REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001679
ASUNTO: RP11-P-2006-001679
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación efectuada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Fraga, en contra del Ciudadano: Alexis José Mata, a quien se le atribuyó la presunta comisión del delito de lesiones personales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el delito de Instigación a delinquir Previsto y sancionado en los Artículos 283 del Código Penal venezolano y el articulo 217 de la LOPNA, lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: con respecto a la Siendo de previo y especial pronunciamiento la nulidad absoluta solicitada por la defensor privado, quien aquí decide estima, que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados en los casos y formas prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; en razón de ello, a criterio de quien aquí decide no se a vulnerado en modo alguno los derechos fundamentales previstos en el artículo in comento, tomando en cuenta que de conformidad con el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Reinaldo Agreda, la aprehensión del imputado se practica en el mismo lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que en el acta mencionada deja constancia de lo siguiente: “…visto que el mismo se encontraba en el sitio del suceso procedí a llamar al ciudadano Alexis Antonio Rodríguez, debido que el menor presentaba síntomas de agresión, le indiqué que me acompañaran todos hasta el comando policial, no sin antes llevar al adolescente al Hospital de Carúpano….” En consecuencia, se califica la aprehensión como flagrante, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público. No obstante, una vez revisada toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión del delito de lesiones personales levísimas, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, no estando acreditado los supuestos para que se configure el delito de Instigación a delinquir, en razón de ella se desestima tal delito. Ahora bien, considera quien aquí decide, que de las catas de entrevista rendida por los ciudadanos que presuntamente presenciaron los hechos, existen contradicciones, toda vez que, por una parte, la víctima ciudadano: Ronald Antonio Rodríguez Brito, manifestó: “….él me dijo que si quería pelear con su hijo …yo le respondí que sí…y entró a mi casa sacándome a la fuerza, jalándome para encima de su hijo en eso llegó la señora Maigualida y nos separó….”. Por su parte la ciudadana Maigualida del Valle Escribanci, expuso: “….en eso salió el señor Alexis ….y los echó a pelear al hijo de él, con el hermano de Ronny (Ronald), cuando el señor vió que Ronald le agredió la boca a su hijo, se metió el y le dio un golpe con la mano a Ronald en el hombro ….”. Asimismo, el adolescente Alexis José Mata Martínez, al rendir entrevista, manifestó: “…Luego se fueron a las manos Ronald y Ronny Rodríguez conmigo después nos calmamos y cada uno se fue para su casa…” Y cuando le efectuaron las preguntas ¿Diga Usted quien golpeó a Ronald?. Respondió: Yo con las manos como también a Ronny y mi hermano Alexander a Ronny y a Tico…” En consecuencia, de las actas de entrevistas efectuadas a quienes fungieron como testigos presenciales, se evidencia una contradicción en las circunstancias del modo como ocurrieron los hechos. En tal sentido, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alexis José Mata, sea el autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público, razón por la cual quien aquí decide estima, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones a favor del imputado antes mencionado. Sin embargo, se insta al Ministerio Público, a fin de que continúe con las investigaciones. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: se declara sin lugar la nulidad incoada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del COPP, se ACUERDA la Libertad Sin restricción del Imputado: Alexis José Mata, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, nacido en fecha 27/07/1967, de 38 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-10.215.099, de Oficio Obrero, hijo de: Jacobo Valencia y Modesta Mata, domiciliado en Urb La Marina, Calle N° 4, Casa N° 10, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por considerar que no concurren los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y junto con oficio remítanse a la comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. En la ciudad de Carúpano a los veintitrés días del mes de Mayo del 2006.
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg.- Mildred De Simone.
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