REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002856
ASUNTO: RP11-P-2005-002856

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: CANDELARIO DEL JESÚS VALDIVIEZO

FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA

DEFENSA: ABG. MIGUEL MALAVÉ

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO
DE ARMAS DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. NEREIDA ESTABA


Vista la Audiencia celebrada en el día de hoy, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-002856, seguido en contra del ciudadano: CANDELARIO DEL JESÚS VALDIVIEZO, a quien la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Kattia Amezqueta, acusó por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera:

La Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. KATTIA AMEZQUETA, explanó su acusación en los siguientes términos:

“En uso de las facultades que me confiere la Constitución y las Leyes, ratifico en todas y cada una de sus partes la Acusación interpuesta, contra el Imputado Candelario Del Jesús Valdivieso, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas anterior, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal anterior, hoy artículo 277 Código Penal actual. En virtud que en fecha 02 de Julio del 2005, se suscitaron los hechos en el cual se decomisó un saco de nylon, contentivo de Marihuana, por lo que en fecha 04 del mismo mes y año, queda privado de su libertad el referido ciudadano. Ratifico las pruebas ofrecidas, por ser licitas, necesarias, útiles y pertinentes en el presente caso, por cuanto de ellas emanan suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Imputado. Solicito se incorpore por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LCO-DQ-336-2205, de fecha 14-07-2005, suscrita por los expertos Farmacéuticos Gipsy López y Rafael Noguera; La Copia Fotostática de M3 relacionada con el registro del Vehículo Automotor, tipo camioneta pick-up; Recibo de pago de Impuesto de la Patente de Vehículos del año 1994; Constancia de registro de vehículo automotor correspondiente a la camioneta tipo pick-up; Documento de Compra venta del vehículo automotor marca Chévrolet, tipo camioneta, modelo pick-up; Documento de compra-venta suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia de la tradición y propiedad del Vehículo automotor, placas 992-RAM, clase camioneta, tipo dic-up. Solicito respetuosamente del Tribunal admita en todas y cada una de sus partes la Acusación y las pruebas ofrecidas, ordenando la apertura al Juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que como pena accesoria, la perdida de todos sus bienes muebles e inmuebles, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 60 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 66 Ejusdem.”

Ahora bien, en virtud de que la defensa puso en conocimiento del tribunal la disposición de su defendido de admitir los hechos objeto de este proceso, y una vez cedido el derecho de palabra al imputado manifestó que va a admitir los hechos, en consecuencia se procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente al acusación fiscal, por cuanto las misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admite la s pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias.

Por su parte el imputado, una vez impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó lo siguiente:
“Admito los hechos”.

Seguidamente una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. MIGUEL AMLAVÉ, expuso:

“Vista la acusación presentada en contra de mi defendido, de igual manera, la Admisión de los hechos efectuada por mi defendido, esta defensa solicita la imposición de la pena, con las rebajas de ley que le sea aplicable, en base al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, visto el reconocimiento Medico Forense de fecha 11 de Mayo del 2006, efectuado a mi defendido, y de igual manera, la ratificación de otro examen practicado a mi defendido en fecha 21-12-2005, cursante éste al folio 73 de la Segunda pieza, en el cual los 2 médicos forenses de esta Jurisdicción, son contestes al indicar que mi defendido no puede permanecer en el Internado Judicial de ésta ciudad de Carúpano, en vista de los mismos, esta defensa le solicita la revisión de una medida menos gravosa a la impuesta a mi defendido, como sería una medida cautelar Sustitutiva de libertad, en base a lo establecido en el artículo 256, en cualquiera de los ordinales que a bien tenga el tribunal imponerle a mi defendido.”

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“Oído lo manifestado por la defensa y visto que al folio 126 se encuentra consignado resultas de examen medico forense, suscrito por el Dr, Diógenes Rodríguez, a la persona de el acusado Candelario Valdivieso, donde de manera expresa y clara considera que el mismo, no puede permanecer en el internado Judicial, por cuanto amerita tratamiento permanente, debido a la enfermedad que presenta, este representante Fiscal, como garante de los deberes y derechos Constitucionales, está obligada a velar por la integridad física y la salud del acusado, así como de cualquier otro que se encontrase en esta situación; por lo que deberá el Juez de control, pronunciarse en este caso sobre lo solicitado por la defensa, no oponiéndose quien expone."

Una vez oída la acusación explanada por la Representante del Ministerio Publico, y como quiera que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 de la ley adjetiva penal, esta juzgadora consideró que lo procedente y ajustado a derecho, es admitir totalmente la acusación presentada en fecha 17/08/2005, en contra del ciudadano CANDELARIO DEL JESÚS VALDIVIEZO; así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias.
Ahora bien, Admitida como ha sido la acusación, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas y oída la declaración del imputado, quien manifestó expresamente, admitir los hechos objeto de este proceso y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Los hechos por los cuales acusó la representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el imputado, consisten, en que: en fecha 02 de Julio de 2005, en horas de la tarde, el ciudadano CANDELARIO DEL JESÚS VALDIVIEZO, conduce a efectivos militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional, hasta un rancho ubicado hacia el cerro, en el Sector Lebranche en la Curva de los Chinos, donde en presencia de testigos logran detectar un saco de nylon contentivo de treinta panelas en forma rectangular, color rojo, que de la experticia botánica practicada resultó ser Marihuana, igualmente se le incautó un revolver color gris, sin marca y seriales limados, dos radios portátiles marca motorota, dos radios portátiles marca southwestern, una motocicleta marca Yamaha, color rojo y un camión marca chevrolet de plataforma color marrón con placas 992-RAM.”
Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro de los tipos penales, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del código Penal.

Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público que interpuso la acusación Abg, Wilfedo Dannia Galavis, acusó por el delito de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante, la ley antes mencionada fue derogada por la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual impone menor pena para este tipo de delito, encontrándose previsto y sancionado en su artículo 31, el cual impone una pena de prisión de ocho a diez años; en consecuencia, en virtud de que la nueva ley es modificativa de delito, estableciendo menor pena, en razón de ello se debe aplicar el principio de la retroactividad de la Ley, contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 del Código Penal.

En tal sentido, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD

El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho a diez años de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de nueve (09) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el mismo artículo 37 del Código Penal, establece que el término medio se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el límite superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie; en tal sentido, en virtud que la defensa alegó la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, manifestando que su defendido no registra antecedente penal; no obstante, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso también concurren circunstancias agravantes, específicamente la prevista en el artículo 77 ordinal 2°, es decir ejecutarlo mediante precio, pues se entiende, que el fin último del ocultamiento de sustancias estupefacientes, es la distribución, y que tanto el ocultamiento como la distribución comporta el pago de dinero u otra contraprestación, por realizar dicha actividad, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente es aplicar el término medio de la pena, considerando que si bien es cierto existe un atenuante, no es menos cierto que concurre una circunstancia agravante. En razón de ello, la pena aplicable en el presente caso, para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes es de nueve años de prisión, y para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la pena aplicable es de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio, es de 4 años de prisión, considerando también las concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes. Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o mas delito, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. En razón de ello, se debe aplicar la pena de 9 años de prisión por el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, mas 2 años, es decir la mitad, de la pena correspondiente al delito de ocultamiento de arma de fuego, al efectuar la sumatoria, la pena queda en 11 años de prisión y como en el presente caso el imputado Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, un tercio (1/3), tomando en cuenta que estamos en presencia del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, en consecuencia la pena aplicable es de siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa, esta juzgadora considera, que la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo con ello el cumplimiento de la pena impuesta, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que se han utilizados niños como mercado de consumo de ese tipo de sustancias.

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes, cuya pena es sumamente elevada, tomando en cuenta, además, la magnitud del daño causado, ya que vulnera el bien jurídico de la salud, de la vida de los seres humanos; en consecuencia considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta.

Ahora bien, a los fines de garantizar la integridad física y la vida del imputado Candelario del Jesús Valdivieso, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a fin de que se sirva girar las instrucciones correspondientes, con el objeto que el ciudadano antes mencionado reciba la asistencia médica debida, asimismo que provea lo conducente a fin de que se le suministre el tratamiento adecuado, por cuanto el imputado Candelario Valdivieso padece de epilepsia; en razón de ello el médico deberá aplicarle el tratamiento y efectuarle niveles terapéuticos mensualmente, a fin de verificar la efectividad del tratamiento suministrado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: Candelario Del Jesús Valdivieso, venezolano, nacido 02-02-65, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 10.882.110, de oficio Obrero, domiciliado en Guaraguao, Casa S/n, Vía nacional Carúpano Cumaná, hijo de Felipe Molina y Maria Valdivieso; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano. Pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines expuestos anteriormente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1, en la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2006.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal

La Secretaria

Abg. Nereida Estaba