REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000987
ASUNTO: RP11-P-2006-000987
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano ELBIS JOSÉ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en concordancia con el artículo 415 ejusdem. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “Se inicia el presente proceso, en fecha 02/06/02, en virtud de reporte de accidente y croquis, en el cual el funcionario Enrique Andarcia adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de esta ciudad, deja constancia de lo siguiente: “..en Calle Ecuador con Bolívar de esta ciudad,…, ocurrió el día dos de junio de los corrientes, a las 4:30 horas de la tarde, un accidente de tránsito, en el cual los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MARTINEZ GONZÁLEZ Y ARACELIS BERNAVES MARTINEZ GONZALEZ, resultaron lesionados…. Cursa en el expediente resultado del reconocimiento médico legal, practicado a los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN MARTINEZ GONZÁLEZ Y ARACELIS MARTÍNEZ suscrito por el médico forense Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas deja constancia de lo Siguiente: …..el ciudadano JOSÉ MARTINEZ, presentó traumatismo a nivel del hombro derecho con luxación acromio-clavicular del mismo lado…tiempo de curación: 25 días salvo complicaciones, Lesión Grave. ARACELIS MARTÍNEZ, presentó traumatismo cráneo encefálico, con pérdida del conocimiento. Excoriación frontal en pómulo izquierdo. Excoriación en ambas rodillas. Traumatismo y dolor en miembro superior izquierdo. Tiempo de curación: 14 días salvo complicaciones. Lesión Menos Graves. ” . Razón por la cual se inició la investigación, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 415 ejusdem, siendo el imputado el ciudadano ELBIS JOSÉ RODRIGUEZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas, se evidencia que nos entramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, como lo es el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, el cual prevé pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, cuyo término medio, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de seis (06) meses y quince (15) días de prisión. Y con respecto al delito de lesiones culposas menos graves, éste prevé una pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días de arresto y cuyo término medio es de veinticinco (25) días, a tenor de lo pautado en el artículo 37 ejusdem, penas que en definitiva son las normalmente aplicables en el presente caso.
En tal sentido, cabe destacar que desde el 02/06/2002, fecha en la que ocurrió los hechos hasta la presente ha trascurrido tres (03) años y once (11) meses, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5°, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y por último el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000987, seguida al ciudadano ELBIS JOSÉ RODRIGUEZ, quien es Venezolano, de 27 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.347.339, residenciado en el Sector el Espejo casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, a quien se le siguió el proceso penal por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 415 ejusdem; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Notifíquese a la imputada a través de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS
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