REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000981
ASUNTO: RP11-P-2006-000981
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-1695-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los ciudadanos EVA JOSEFINA SUAREZ ESCORCHE y OSCAR ANIBAL ROY, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos: “En fecha 06-07-02, se recibe procedimiento del órgano receptor, notificando el inicio de una averiguación de oficio, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la colectividad, en el que representantes del Colegio de Médicos del Estado Sucre, exponen: “Nos dirigimos a ustedes con el objeto de agradecerles su inspección, investigación de varios actos programados y promocionados a través de una radio emisora local y hojas volantes, de las cuales anexamos un ejemplar, donde ofrecen realizar jornada antidiabética, ofreciendo diagnósticos, terapias y otras actividades que son sólo competencia de los profesionales de la medicina. En estas promociones no hay anuncio de participación de estos profesionales y el grupo promotor denominado CENTRO BOTÁNICO AMAZÓNICO no forma parte de ninguna institución de atención médica pública o privada de nuestra entidad…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Ejercicio Ilegal de la Medicina. No obstante, de las investigaciones efectuadas bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, sólo consta en autos, oficio s/n, de fecha 06/07/02, suscrito por los Dres. Cesar Marin, Pedro León y Renne Villarroel, en su condición de representantes del Colegio de Médicos del Estado Sucre, donde dejan constancia del hecho que se investiga; auto de inicio de investigación de fecha 09/07/02; Acta policial s/n de fecha 14/08/02, suscrita por el Sub Inspector Ramón Morales, adscrito al C.I.C.P.C Seccional Carúpano, donde deja constancia de los datos filiatorios del imputado Oscar Aníbal Roy; Acta de entrevista s/n, de fecha 23/08/02, rendida por la ciudadana Eva Josefina Suarez Escorche, ante funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. seccional Carúpano. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, desde la fecha en que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido más de 3 años y 10 meses, sin que se haya incorporado nuevos elementos a la investigación, por lo que no existe la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4º A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-000981, seguida en contra de los ciudadanos EVA JOSEFINA SUAREZ ESCORCHE, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.363.001, residenciada en calle principal la arrestinga, nº 52, Estado Nueva Esparta y OSCAR ANIBAL ROY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.216, residenciado en calle San Felix, Nº 23, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ejercicio Ilegal de la Medicina, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley del Ejercicio Ilegal de la Medicina; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,
ABG. MARY ELENA FARÍAS
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