REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000952
ASUNTO: RP11-P-2006-000952

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista en Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha, la acusación formulada por la Representante de La Vindicta Pública, Abg Kattia Amezqueta, en la cual manifiesta acusar a la ciudadana Sandra Josefina Rosal Carmona, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer parágrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; lo declarado por el imputado y escuchado como ha sido los alegatos de la Defensa, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes para admitir la misma. Toda vez que los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, quedaron plasmados en la acusación fiscal, en los siguientes términos: En fecha 28 de Febrero del 2006, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 07 Destacamento 78 de la Guardia Nacional, de esta ciudad, en cumplimiento de una orden de allanamiento y en presencia de testigos, logran incautar un arma de fuego tipo revolver, calibre 33 mm, marca Arminius de color gris y cacha de color negro, serial 1524978; 16 cartuchos calibre 38 sin percutir…62 mini envoltorios contentivos de polvo de color blanco; la cantidad de 109 mil bolívares en billetes de varias denominación, 9.100 bolívares en monedas y una navaja con mango camuflageado. Del dictamen pericial químico realizado a los envoltorios resultó ser nueve gramos de cocaína base.” Ahora bien, por tales hechos la representante del Ministerio Público atribuyó la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer parágrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal encuadran perfectamente en los tipos penales, antes señalados. En relación a lo manifestado por la Defensa, en el sentido que el hijo de la imputada asumió la responsabilidad en los mismos hechos atribuidos a su defendida, esta juzgadora debe señalar, que no le esta dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto, considerando que en el debate oral y público, las partes tendrán la oportunidad de efectuar sus alegatos y presentar las respectivas pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas por el Juez de Juicio al momento de emitir la sentencia que corresponda; cuya función es de la competencia del tribunal de control. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, toda vez que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite las pruebas ofrecidas por la Defensa afín de garantizar la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. Ahora bien, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el asunto seguido a la ciudadana Sandra Josefina Rosal Carmona, de 39 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.217.406, nacida en fecha: 24-04-65, de profesión u oficio del Hogar, Hija de Jesús Salvador Rosal y Florencia de Rosal, residenciada en: Avenida Principal de San Martín, casa N° 91, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer parágrafo, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, fundando dicha apertura a juicio por considerar que la imputada es presuntamente la autora o partícipe en la comisión de los delitos antes mencionados. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Con respeto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decreta por este tribunal en fecha 03/03/2006, no han sido desvirtuado por la defensa, por lo que a criterio de quien aquí decide se encuentra acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que la pena que podría eventualmente ha imponerse es sumamente elevada, la cual oscila entre 06 a 08 años de prisión, en lo que respecta al delito de distribución, lo cual podría influir en el animo de la imputada y llevarla a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculta, aunado a la magnitud del daño social causado tomando en cuenta que tal delito, atenta contra uno de los Bienes Jurídicos mas sagrados del ser humano como lo es la vida, la salud de los seres humanos y aunado al hecho que se utilizan niños como mercado de consumo, poniendo en peligro la salud de la población; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora la imputada podría influir en los testigos, para que informe falsamente o se comporte de manera desleal a reticente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, en consecuencia se encuentran satisfechos los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana Sandra Josefina Rosal Carmona. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas.
La Juez Tercero de Control

Abg: Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria de Sala


Abg. Nereida Estaba García