REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-1999-000026
ASUNTO: RJ11-P-1999-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Visto el oficio N° 68-06, de fecha 28/04/2006, suscrito por el Abg. MANUEL ALCALÁ SALAZAR, en su carácter de Prefecto de la Parroquia Santa Catalina, mediante el cual remite a este tribunal, copia certificada del acta de Defunción del ciudadano RONALD YULMAN SALAZAR, en consecuencia, quien aquí decide procede a decretar el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, se iniciaron mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Aquiles José Ruiz Rodríguez, ante el Comando de la Región Policial N° 03, quien manifestó que el día domingo de octubre de 1999, le informaron que personas que responden a los apodos de El Gavilán Blanco y El Timbiriche, se habían introducido en el Estadium José Francisco Bermúdez, ubicado en la Urbanización Primero de Mayo, haciendo destrozos en los baños y puertas, los depósitos, la cantina, de la habitación donde está ubicada la bomba eléctrica de agua, unos bloques de persianas, logrando así penetrar a los depósitos llevando la cantidad de 19 breker y varios metros de cable de electricidad dejando todo en completo desorden.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el imputado en el presente asunto, ciudadano RONALD YULMAN SALAZAR, falleció trágicamente en Avenida Circunscripción sur, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, a consecuencia de Anemia Aguda, perforación de aorta herida por arma de fuego, según certificación médica espedida por la Dra: Anselma Rodríguez; tal y como se evidencia del Acta de Defunción N° 130, de fecha 31/03/2003, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina Dr. Manuel José Alcalá Salazar y la secretaria Petra Nancy de Gasmardo.
Por tales razones, este Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo 48 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ARTICULO 48: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado….”
En atención al artículo in comento debe necesariamente esta juzgadora, decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
ARTICULO 318: “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
De tal manera que, en el presente asunto se produjo una causa extintiva de la acción penal, como lo es la muerte del imputado RONALD YULMAN SALAZAR, por tal motivo, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RJ11-P-1999-000026, seguida al ciudadano RONALD YULMAN SALAZAR; quien es Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/10/1973, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.290.670 y residenciado en la calle 19 DE Abril, casa N° 21, Urbanización Primero, Carúpano, Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA
Abog. MARY ELENA FARÍAS
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