REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 09 DE MAYO DE 2.006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001461
ASUNTO: RP11-P-2006-001461


RESOLUCIÓN EN LA CUAL SE DICTA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, PREVIA PRESENTACIÓN DE FIADORES.

Visto el desarrollo de la presente audiencia de presentación, en donde El fiscal Tercero Auxiliar, Abg. Ángel Díaz pone a la orden de este Tribunal, al ciudadano: Rafael Blanco Prospert, ciudadano este quien solicita el derecho de palabra para nombrar a su defensor de Confianza, seguidamente se le cedió la palabra al Imputado quien expone: Nombro como mi Abogado Defensor al Abg. Oswaldo Perero, quien es, Abogado en ejercicio de este domicilio.- Es todo.- Seguidamente encontrándose presente en la Sala el Abg. Oswaldo Perero Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.843 y con domicilio procesal en Calle Independencia, Edif.. Funda Bermúdez, Piso 2, Ofic. 8 y expone: “Acepto el nombramiento como Defensor del ciudadano Rafael José Blanco Prospert y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho nombramiento”.- Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sea oído el ciudadano Rafael José Blanco Prospert.- Seguidamente es impuesto el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 ordinal 9° y dijo ser y llamarse Rafael José Blanco Prospert, de nacionalidad venezolana, natural de Guiria Estado Sucre, donde nació el 20-08-86, de 19 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Olivio Blanco y Zaira Prospert, residenciado en el Barrio La Frontera, calle la Lagunita, casa S/N°, cerca de un Mercal e indocumentado y expone: “yo estaba esperando al Sr. Wilfredo para entregarle el queso, el chamo parece que me estaba viendo, se metió para dentro del rancho y agarró la bácula y después yo fui y agarré el chopo y convidé a un carajito y le dije después que se fuera él para su casa, que yo iba a ir solo, me metí para el río lo busqué y lo vi y le dije chamo dame mi bácula, dame mi bácula y él me dijo si tú quieres bácula ganátela, yo estaba con el chopo, el iba para encima de mi y yo iba para atrás y yo caí en un hueco y el chamo agarró el tubo del chopo con la mano, y ahí estábamos forcejeando y ahí fue que se disparó el chopo y salió el tiro, después yo le fui a decir a su papá. Eso ocurrió como a las ocho de la noche.- acto seguido interrogó el Fiscal, el muchacho a quien tú le distes el tiro llevaba algo en la mano? sí: llevaba mi bácula en el hombro.- Después que tu le distes el disparo a el a quien le dijiste? al papa de él, eso ocurrió como a las ocho de la noche.- Cuál era tu intención al irlo a buscar a él? yo lo que iba era a buscar mi bácula, hasta le lloré para que me la diera, si él no se pone a luchar conmigo así no pasa nada.- Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado en el presente caso en virtud de que el mismo acudió voluntariamente hasta la Sede de la Policía Estadal del Municipio Mariño, a los fines de realizar su propia entrega a la autoridad competente, y como si bien es cierto que nos encontramos frente a un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está prescrita, el peligro de fuga o de obstaculización no se encuentra materializado en el presente caso, y por cuanto estamos ante el delito de Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal en relación con el artículo 405 la pena aplicable al mismo en su límite máximo no excede de los diez años de prisión, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 258, es decir Caución Personal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Oída la declaración del ciudadano Rafael José Prospert, se puede claramente observar que nos encontramos incursos en una de las causales previstas en el Código Penal, específicamente en el articulo 65 numeral 3° literales c y d, los cuales prevén que hubo un estado de necesidad o legitima defensa y en vista de ello solicito al ciudadano Juez la Libertad Plena de mi Defendido y se libre Boleta de Libertad.- A continuación tomó la palabra el Juez Segundo de Control y expone: “Una vez oída la exposición y solicitud fiscal donde precalifica los hechos como Homicidio Preterintencional encuadrándolo dentro del tipo penal establecido en el articulo 410 del Código Penal y solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y lo solicitado por el Defensor de Confianza Abg. Oswaldo Perero en cuanto a que alega que su Defendido actuó bajo Legítima Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 65, ordinal 3° del Código Penal, por tal razón solicita la Libertad Plena de su Defendido y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal para decidir observa que efectivamente se cometió un hecho punible donde falleció el ciudadano Santos José Rivas Guerra, por tanto estamos ante la presencia del delito de Homicidio que este Juzgador coincide con la apreciación fiscal por cuanto de las circunstancias que rodearon los hechos y que desencadenaron en la muerte de la víctima encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 410 del Código Penal, es decir, Homicidio Preterintencional; ya que presume esta instancia, que el imputado en ningún momento tuvo la intención de causarle la muerte a la víctima, por tales motivos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano Rafael José Blanco Prospert, de nacionalidad venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, donde nació el 20-08-86, de 19 años de edad, soltero, agricultor, hijo de Olivio Blanco y Zaira Prospert, residenciado en el Barrio La Frontera, calle la Lagunita, casa S/N°, cerca de un Mercal e indocumentado, en relación a que el Imputado decidió someterse voluntariamente a la justicia y que presuntamente su intención no era ocasionar la muerte de la victima, por tal razón se impone como condición para otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva acordada la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal y la presentación de algún documento de identidad (Partida de Nacimiento, Certificado de Nacimiento o Cédula de Identidad). Ofíciese a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre participándole que el imputado continuará en calidad de depósito en dicha Institución.- En consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Plena hecha por el Defensor de Confianza.- Así se decide. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 2

Abg. Ramón Ponce
La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo