REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 05 DE MAYO DE 2.006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001236
ASUNTO: RP11-P-2006-001236


RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.



Visto el desarrollo de la audiencia de presentación realizada por la Fiscal I del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, donde coloca a la orden de este Tribunal al imputado, ciudadano: Rolando Miguel Serrano González, titular de la cédula de identidad número: V-25.098.917 asistido por el Abg. Luis Felipe Leal.- Seguidamente expone el imputado: “Deseo nombrar como mi Abogado Defensor al Dr. Luis Felipe Leal quien se encuentra presente en esta sala”.- Seguidamente, encontrándose presente el Abg. Luis Felipe Leal, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.555 y con domicilio procesal en la Calle Urica, N° 91, Carúpano, Estado Sucre quien seguidamente expone: “Acepto el nombramiento hecho por el imputado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho nombramiento”.- Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público quien expone: Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° por estimar que si bien es cierto estamos en presencia de un delito como es el de Lesiones Personales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, es un hecho reciente, emanan de las actuaciones suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado, también es cierto que el mismo puede estar sujeto al proceso con una Medida Menos Gravosa como sería la de una presentación periódica por la Unidad de Alguacilazgo Es todo.- A continuación, es impuesto el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y dijo ser y llamarse: Rolando Miguel Serrano, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el 21-10-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa N° 1, Carúpano Estado Sucre y titular de la C.I: N° V- 25.098.917 y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.- Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra al Defensor y expone: “Me adhiero a la solicitud hecha por la Fiscal I del Ministerio Público”.- Es todo.- A continuación se le cede la palabra a la Victima ciudadana Rojas Eglis María, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.295.470, residenciada en Playa Grande, Calle San Rafael, casa S/N°, al lado de la Plaza Bolívar y expone: “aunque él me lesionó, solicito respetuosamente a la Fiscal del Ministerio Público, que se estudie la posibilidad de aplicar un principio de oportunidad, en virtud que quiero darle la oportunidad al ciudadano imputado”.- Es todo.- A continuación, toma la palabra EL Juez y expone: “Este Tribunal una vez oída la exposición y solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado en cuanto a que se acoge al Precepto Constitucional, la adhesión por parte del Defensor de confianza a la solicitud fiscal y lo manifestado por la víctima, de igual manera de la revisión de las actas que conforman el presente asunto actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con fundamento en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Rolando Miguel Serrano, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació el 21-10-86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Playa Grande, Calle San Rafael, Casa N° 1, Carúpano Estado Sucre y titular de la C.I: N° V- 25.098.917, la cual consiste en presentaciones una vez al mes por un lapso de Noventa (90) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- De igual manera, se acuerda la expedición de copias simples solicitadas tanto por el Defensor de confianza como por la Representación Fiscal.- Con respecto a la orden de aprehensión la misma queda sin efecto y se acuerda oficiar de ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano.- Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Carúpano.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo.- Así se decide. Cúmplase
El Juez Segundo de Control

Dr. Ramón Ponce




La Secretaria


Abg. Lissette Caraballo