REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 25 DE MAYO DE 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000353
ASUNTO: RP11-P-2004-000353
SENTENCIA
Concluido como ha sido el desarrollo de la Audiencia Preliminar la cual se llevo a cabo en el presente asunto, seguido al imputado Luis Gregorio Navarro González, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Fraga, La Defensor Pública, Abg. Annia Núñez Morales, el imputado Luis Gregorio Navarro González, La Victima, Anabel Karina Moya Ocopio, acompañada de su representante, Ciudadana: Luisana Moya Caraballo, titilar de la Cédula de Identidad N° 19.190.377. Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del juicio oral, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso. Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien expuso: “ De conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3 y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal acusación en contra del ciudadano: Luis Gregorio Navarro González, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 417, del Código Penal anterior, con la agravante prevista en el 217. de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña Anabel Karina Moya Acopio; inmediatamente hace lectura de los hechos y circunstancias que originaron el Ilícito en comento. Ratifica la Acusación y las Pruebas Ofrecidas, solicitando sean admitidas en su totalidad y se ordene la Apertura a Juicio. Acto seguido le Cedió la palabra al imputado quien una vez impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse Luis Gregorio Navarro González, Venezolano, Mayor de edad, nacido 02-11-65, Titular de la Cédula de identidad N° V- 6.220.150, de profesión Educador, domiciliado en la calle el Pozo, Casa N° 03, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, por tanto no deseo declarar”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante de la Victima, Luisana Moya Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.190.377, domiciliada en Churupal, Calle Principal, Casa S/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en su condición de tía paterna de la victima, quien expuso: Fue un accidente, porque mi hermana menor la estaba agarrando por la mano para cruzar la calle y la niña se le soltó y cruzó la calle, en eso venia el carro que conducía el señor Luis Navarro y el señor frenó, pero la niña cruzó cuando el carro estaba encima de ella; pero el señor corrió con los gastos médicos y de medicina de la niña y gracias a Dios ya se encuentra bien”. Seguidamente tomó la palabra el Juez y expuso: Oída la Acusación Fiscal, donde le imputa al Ciudadano: Luis Gregorio Navarro González, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 417 del Código Penal anterior, con la agravante prevista en el 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Anabel Karina Moya Acopio; este Tribunal la Admite en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral. Acto seguido el Juez instruye al acusado de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Admisión de los Hechos, y la rebaja especial de pena contemplada en el mismo; quien nuevamente es impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó: “Admito los hechos y pido la Suspensión del Proceso”. Seguidamente se la sede la palabra a la defensa, quien expuso: En atención de la admisión de hechos de mi representado, voluntariamente ha manifestado, solicito se aplique lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Pido al Tribunal, que por cuanto sus responsabilidades lo llevan a viajar con frecuencia, que las presentaciones que le imponga, para el régimen de prueba, sean suficientemente espaciada; pido copias simples del acta. Seguidamente toma la palabra el Juez y manifestó: Oído lo expuesto por el acusado, en cuanto a que admite los hechos, y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal para decidir observa: Que la pena que podría llegar a aplicarse por los delitos previamente señalados, es menos de 3 años de prisión; considera que es procedente lo solicitado. Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Acusado: Luis Gregorio Navarro González, plenamente identificado en acta; estableciendo como condición, un régimen de presentaciones cada 60 días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Alguacilazgo. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón J. Ponce La Secretaria
Abg. Nereida Estaba
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