REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 25 DE MAYO DE 2.006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000082
ASUNTO: RJ11-S-2002-000082


RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE IMPONE AL IMPUTADO DE AUTO DE DETENCIÓN Y SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Finalizada como ha sido la presente audiencia, en la cual se encontraban presentes, La Fiscal para el Régimen Penal Procesal Transitorio, ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado JOSE MANUEL LAREZ TENIA, previo traslado de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, asistido por la Defensor Publico Penal ABG. ANNIA NUÑEZ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente El Juez cedió la palabra a la representación Fiscal, quien expone: en fecha 18 de Mayo del presente año, esta representación fiscal tuvo conocimiento por información vía telefónica del funcionario ANDRY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que ante dicha sede se encontraba detenido el ciudadano JOSE MANUEL LAREZ TENIA, el cuál fue aprehendido el día 17 de Mayo del año en curso, en virtud de que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, según oficio No. RJ11-OFO-2006000579 de fecha 20 de Enero de 2006, por el delito de HURTO CALIFICADO. Una vez obtenida la información por parte del funcionario policial, procedí a realizar la búsqueda de la causa en la cual se evidencia la solicitud expedida contra el ciudadano JOSE MANUEL LAREZ TENIA, obteniendo como resultado que la misma se encuentra en esta sede de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole el No de causa RJ11-S-2002-000082 (21624-99) nomenclatura del Juzgado 2° en Funciones de Control, evidenciándose al folio 63 de dicha causa un AUTO DE DETENCIÓN SIN EJECUTAR de fecha 01 de Marzo de 1999, motivo de la detención de dicho imputado. De igual manera se evidencia en la presente causa que en fecha 20 de Noviembre de 2001, el Fiscal de Transición para el momento, Abogado: Wilfredo Dania, solicitó la citación y ubicación del imputado de autos, a los fines de ser impuesto del auto de detención en su contra; situación esta que según las disposiciones del artículo 110 del Código Penal, constituye un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, lo cuál permite la vigencia o bien del auto de detención y por ende la vigencia del delito por el cual fue imputado el ciudadano JOSE MANUEL LAREZ TENIA. En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 522 ordinal 2° del COPP, presento en esta sala al imputado JOSE MANUEL LAREZ TENIA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.808.685 para que se le imponga del AUTO DE DETENCIÓN que en fecha 09 de Marzo de 1999 le decretara el extinto Juzgado de las Parroquias de Guiria, Punta de Piedras, Bideau y Cristóbal Colon del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. Por otro lado una vez firme el Auto de Detención decretado en contra del prenombrado imputado, solicito con todo respeto se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 250 del COPP, contra el ciudadano JOSE MANUEL LAREZ TENIA, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE BRITO BOULANGER, por cuanto la acción penal por el delito imputado no se encuentra prescrita e igualmente a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos del proceso, por ultimo solicito se me expidan copias simples del acta levantada en esta sala, Es todo. Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: JOSE MANUEL LAREZ TENIA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-13.808.685, nacido en fecha 17-09-76, de oficios de agricultor, residenciado en Río de Guiria, calle Altagracia, casa S/N, a tres casas de la Escuela Miguel López Alcalá, Guiria, Estado Sucre, hijo de Inés Larez y de Brígida de Larez, quien expuso: no me recuerdo de nada relacionado con este caso. Acto seguido el Juez cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. ANNIA NUÑEZ, quien expone: esta defensa no se opone a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de mi representado en el presente caso, En este estado tomó la palabra la Juez Segundo de Control ABG. RAMON J. PONCE, quien expuso: este Tribunal oída la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, la declaración del imputado y lo solicitado por la defensa, habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal (anterior), en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE BRITO BOULANGER, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haber ocurrido los hechos en fecha 03 de Agosto del año 1997, y fecha en la cual se produce la detención del imputado el día 26 de Agosto de 1997. Considera asimismo este Juzgador, que existen en el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE MANUEL LAREZ TENIA, ha sido autor o participe en la comisión del referido hecho punible, elementos estos que surgen de: Acta policial suscrita por funcionarios de la policía del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, en la que refieren el procedimiento por el cual; Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOSE BRITO BOULANGER, venezolano, mayor de edad, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.185.281 y residenciado en Río Guiria, Carretera Altagracia, casa No. 42, Guiria, Estado Sucre, en su carácter de victima en el presente procedimiento; Acta de entrevista realizada por los funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial al ciudadano JOSE MANUEL LAREZ TENIA, en la cual manifiesta su participación en los hechos, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de Ley, impone al ciudadano JOSE MANUEL LAREZ TENIA, del auto de detención que fuera dictado en fecha que en fecha 09 de Marzo de 1999 por el extinto Juzgado de las Parroquias de Guiria, Punta de Piedras, Bideaux y Cristóbal Colon, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal (anterior). Firme como ha quedado el auto de detención este Tribunal observa: en cuanto a la solicitud hecha por la representación fiscal que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad,de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente a la solicitud hecha por la Defensa Pública, en cuanto a que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia; ya que el imputado se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público, cuando fue citado en dicha oportunidad, por denuncia realizada por el ciudadano PEDRO JOSE BRITO BOULANGER y la Representación Fiscal a su vez fue quien lo presentó ante el Tribunal, el cuál al perder competencia en la fase de instrucción penal por la entrada en vigencia del nuevo sistema de acusación penal, no fue instruido de cuáles eran los pasos a seguir a partir de ese momento, estimando en consecuencia que los fines de la justicia pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del imputado JOSE MANUEL LAREZ TENIA, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° V-13.808.685, nacido en fecha 17-09-76, de oficios de agricultor, residenciado en Río de Guiria, calle Altagracia, casa S/N, a tres casas de la Escuela Miguel López Alcalá, Guiria, Estado Sucre, hijo de Inés Larez y de Brígida de Larez, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días por ante el Comando Policial de la Policía del Estado, ubicado en la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre cada quince (15) días por un lapso de seis meses, razón por la cuál se ordena oficiar a dicho Comando para que envié a este despacho las resultas de dichas presentaciones cada noventa días. Se acuerda igualmente las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena oficiar al Comando de la Policía de esta Ciudad, se ordena así mismo la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en su oportunidad legal correspondiente; es todo, así se decide quedan notificadas las partes en sala . Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMON J. PONCE

El Secretario

Abg. Aulio Duran La Riva