REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPAQNO
CARÚPANO, 23 DE MARZO DE 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001578
ASUNTO: RP11-P-2006-001578
RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Finalizado como ha sido el desarrollo de la presente audiencia de presentación, verificándose la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas comisionado, Abg. Jesús Manuel Maneiro, y los imputados WILMER ALFONSO MILANO Y JESUS ENRIQUE COLINA COLINA, previo traslado de la Comandancia de la Policía, asistido el primero por el Defensor Privado Abg. Manuel Milano, titular de la cédula de Identidad Nº 4.298.686, Inpreabogado Nº 91.312 y con domicilio procesal en Urbanización el Valle, Vereda 5 N° 05 , Carúpano, Estado Sucre; Teléfono: 0416-6940674 y el segundo de los imputados es asistido por el Defensor Privado Abg. Rómulo Urbano, titular de la cédula de Identidad Nº 5.905467, Inpreabogado N29.569 y con domicilio procesal en Sector Edificio funda-Bermúdez piso 01, oficina 6, Carúpano, Estado Sucre; Teléfono: 0414-7807155 quienes previa designación hecha por los imputados como su Abogados Defensores de confianza; juraron cumplir bien y fielmente con todos los derechos y deberes inherentes a sus cargos. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Buenas tardes ante todo, con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos: WILMER ALFONSO MILANO Y JESUS ENRIQUE COLINA COLINA, por estar presuntamente incursos en el delito de trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la colectividad; tal solicitud obedece por cuanto en fecha16 del presente mes y año siendo aproximadamente las 12:00 de la mañana, se encontraban de servicio los efectivos adscritos a la Tercera compañía de la Guardia Nacional Cabo 2° Oswaldo Campos Méndez y Rojas Salazar Rogelio en la alcabala de Borhodal, es cuando observan un vehículo camioneta tipo rojo, la cual se desplazaba dirección Carúpano Guiria, al momento que pasan por la alcabala procedieron a indicarle al conductor del mencionado vehículo que se detuviera y se estacionara al lado de la vía a fin de efectuar una revisión y verificación de la documentación de identidad de los tripulantes de la camioneta marca internacional modelo 1100 año 61, color rojo clase camioneta tipo pick-up placas 120- PAY, serial de carrocería SB133247A, serial del motor BD2407166388, al revisar el mencionado vehículo se pudo observar un doble fondo en la parte trasera del conductor y del copiloto, donde se logro sustraer un hilo de color verde que al halarlo salieron tres paquetes forrados con cinta adhesivas de color rojo, y al seguir halando los hilos salían tres paquetes amarrados logrando sacar del compartimiento la cantidad de 170 paquetes en forma de panelas forrados con cinta adhesiva de color rojo, con un olor penetrante al abrir una de ellas en presencia de testigos se pudo observar en su interior una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, al ser pesada la misma arrojó un peso bruto equivalente a 166.530 kilos de presunta droga. así mismo pido a éste Tribunal sea calificada la Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 eiusdem, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario por considerar que se cumplen los extremos de Ley para tal fin. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta y que se me sean devueltos las actuaciones originales en su debida oportunidad; Acto seguido el Juez, procede a imponer a los imputados de los hechos que se le atribuyen así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el primero de éstos quien dijo llamarse y ser WILMER ALFONSO MILANO CACERES , de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-04-069 , de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio albañil, casado , titular de la Cédula de Identidad Nº 10.146.574 , hijo de Rosmira Cáceres y Pedro Ramón Milano , y domiciliado en guayacán calle 3 sector 2 casa n° 02 sector Las Flores, Carúpano; y expuso: yo venía de Guiria y en la alcabala de la guardia me pararon, como a las 10:00 de la noche, me dejaron detenido porque estaba detenido por sospechoso a mi y al otro muchacho, luego después apareció una camioneta roja ahí luego dijo que era mía la Guardia, después nos esposaron a mi y la camioneta contenía droga, yo le dije al Guardia que en ningún momento yo venía en esa camioneta, que yo venía en el capris que me bajaron, pero como ellos son los que mandan me esposaron y me tomaron foto así, yo le dijes que no y que no, y luego pasado a la orden de la policía, yo en Guiria estaba buscando trabajo ; es todo. Seguidamente se le cedió la palabra al segundo de los imputados quien dijo llamarse y ser Jesús Enrique Colina Colina, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-09-86, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de latonería, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.612.610 , hijo de Bernarda Colina y Rumaldo Colina, y domiciliado en el >Playa grande, en la calle 07 casa N° 34, sector 07 ; y expuso: Yo venía de Yaraguaparo estaba tomándome unas cervezas con mis amigos, cuando venía como a las 10:.00 de la noche nos pararon en la alcabala de ahí nos detuvieron nos pidieron la cedula, y al rato trajeron un carro ahí, lo estacionaron y empezaron a sacar una droga, y nos pusieron las esposas. Seguidamente el Ciudadano, Juez interroga al el imputado: ¿en que vehículo venía usted? Respondió En un caprice azul ¿ como a que hora ¿ Respondió. Como alas 10:00 de la noche; es todo. Acto seguido el Juez cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Rómulo Urbano Luiggi, quien ejerce la defensa del ciudadano: Jesús Enrique Colina Collina, , quien expone: Una vez mas observo que los funcionarios de la Guardia Nacional dicen actuar bajo sospecha o estado de nerviosismo que dicen observar en la persona del investigado y en función de ello continuar cometiendo las mismas irregularidades violatorias del debido proceso, en razón a que revisan a las personas y una vez que verifican la existencia de la sustancia, es que proceden a buscar testigos, pues así lo dice el acta policial que encabeza esta investigación circunstancias que no encuadra dentro de la lógica pues ciertamente se percata de un sospechoso lo que debe de hacerse antes de revisar vehículos y demás objeto obtener la colaboración de los testigos para que el procedimiento sea creíble y no riña con el debido proceso, en este caso los testigos que actuaron en el procedimiento son contestes en afirmar que presenciaron la revisión de un vehículo y en el se consigue una sustancia presuntamente marihuana pero dichos testigos no afirman haber visto a estos imputados a bordo de dicho vehículo es decir esos testigos no constituyen elemento de convicción para relacionar a mi defendido con el vehículo incriminado, menos aun con las declaraciones rendidas por los imputados, en este acto donde afirman haber llegado al sitio de la detención en un vehículo distinto, si analizamos ese procedimiento a la luz de articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 49, de nuestra máxima ley, debe concluirse que estamos en presencia de un procedimiento viciado de nulidad absoluta y así lo solicito de conformidad con 191 del código Adjetivo penal y consecuencialmente la Libertad de los imputados. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel milano en representación del imputado WILMER ALFONSO MILANO. y expuso: Buenas tardes, en realidad me adhiero a todos las observaciones hechas por mi colega, sin embargo tengo que considerar que no me sorprende la actuación de los cuerpos de seguridad del Estado, específicamente de la Guardia Nacional, ya que a diario en la prensa y Televisión se puede observar el abuso de poder de los respectivos cuerpos, oída las declaración de mi patrocinado y del segundo imputado , quien tiene el derecho de palabra considera que no hay elementos de convicción para que lo investigado este pasando por esta situación en vista de que considero quie no hay una relación entre lo expresado en las actas policiales y las declaraciones de los imputados aquí presentes, no guarda relación el vehículo involucrado en la droga y el vehículo en que ellos e venían, en virtud que la Representación solicita que se decrete la flagrancia y que no esta demostrado la relación que tiene el vehículo involucrado en los hechos por este y otros elementos le pido al ciudadano juez que niegue la solicitud de flagrancia, solicitada por le Ministerio Publico, y una vez mas me adhiero a la solicitud hecha por mi colega, ratificando la libertad plena de mi defendido o en su defecto una medida cautelar, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto de que el Tribunal considere la restricción de libertad , que sea recluido en la Policía del Municipio Bermúdez; . En este estado tomó la palabra el Juez Segundo de Control y expuso: Este Tribunal oída como ha sido la exposición del la Representación fiscal en la cual solicita Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos: WILMER ALFONSO MILANO Y JESUS ENRIQUE COLINA COLINA por la presunta comisión del delito Transponerte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , por considera que están llenos los extremos de ley, e igualmente solicita que se califiquen como los presentes hechos como Flagrante. Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados en la que la Fiscal del Ministerio Público solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva privativa de Libertad de los ciudadanos WILMER ALFONSO MILANO Y JESUS ENRIQUE COLINA COLINA por la presunta comisión del delito de Transponerte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oída la exposición de los Defensores Privados en cuanto a que los funcionarios de la Guardia Nacional actúan alegando que son sospechosos y por ello son detenidos ilegalmente, de igual, manera alega que el procedimiento esta viciado de forma absoluta de conformidad con el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita se declare en consecuencia la libertad del mismo, lo alegado por el Doctor: Manuel milano, defensor Privado de WILMER ALFONSO MILANO. Quien se adhiere a lo manifestado por el Dr. Rómulo Urbano y ratifica la mala actuación de los cuerpos de seguridad del Estado, solicita igualmente que en caso de no ser acordada la nulidad, de las actuaciones se acuerde a favor de su defendido, medida sustitutiva a la Privación de libertad, y por ultimo, solicita que en caso de ser negada la solicitud anterior y se decrete la medida preventiva de privación de libertad, sea recluido en el Comando de policía de esta cuidad. Este tribunal para decidir observa que vista la evidencia física de la existencia de 166 kilogramos y 530 gramos de presunta marihuana contenida en 170 panelas las cuales así lo ratifica en las acta levantadas por los funcionarios al realizar el pesaje correspondiente, y ratificado posteriormente por las autoridades del Laboratorio Científico de Oriente, perteneciente a la Guardia Nacional, vistas las actas policiales y de los funcionarios actuantes, las declaraciones de los tres testigos que actuaron en el procedimiento, considera quien aquí decide que estan llenos los extremos de ley, para estimar que los ciudadanos: Jesús Enrique colina y Wilmer Alfonso Milano, son presuntos responsables de la comisión del delito de Trafico de Sustancias y estupefacientes y Sicotrópicas, establecidas en el Artículo 31 del la Ley orgánica contra el Traficó y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tales razones se Decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Ordinales 1° ,2° ,3° y el Artículo 251 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara la flagrancia en el presente asunto y se ordena continuar por el procedimiento ordinario; por considerar pertinente la solicitud Fiscal, en cuanto a que como están comenzando las investigaciones, faltan diligencias fundaméntales por practicar, en consecuencia se niega la solicitud hecha, por los defensores privados en relación la nulidad ; de igual manera se niega la Medida cautelar sustitutiva a la Privación de libertad, solicitada por el Doctor: Manuel Milano, pedida a favor de su patrocinado, Wilmer Alfonso Milano , e igualmente en cuanto a la solicitud que el Centro de Reclusión de los Imputados, sea la Comandancia de policía de esta cuidad, se niega igualmente, por considerar esta instancia que los hechos ventilados en el presente asunto, son de suma gravedad y que causan un daño importante a la colectividad.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: WILMER ALFONSO MILANO CACERES , de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-04-69, de 36 años de edad, casado, de profesión u oficio albañil, casado , titular de la Cédula de Identidad Nº 10.146.574 , hijo de Rosmira Cáceres y Pedro ramón milano , y domiciliado en guayacán calle 3 sector 2 casa número: 02 sector Las Flores, Carúpano Estado Sucre. del Ciudadano: Jesús Enrique Colina Colina, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-09-86, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ayudante de latonería, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.612.610 , hijo de Bernarda de Colina y Rumaldo Colina, y domiciliado en playa grande, en la calle 07 casa N° 34, sector 07, Valencia, Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo previsto en los artículo 250, ordinales 1,2,3 y 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y que el procedimiento se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ramón Ponce
La Secretaria
Abg. María Pereira
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