REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 19 DE MAYO DE 2.006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005153
ASUNTO: RP11-P-2005-005153
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto el desarrollo de la audiencia preliminar, en el asunto seguido al ciudadano: Jhonny Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad número; V-16.255.122, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, con auxilio del Alguacil JOSE LEZAMA, encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABOGADO: PEDRO ANTONIO NAVARRO PEREIRA, el imputado de autos JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, asistido por el Defensor Público, ABOGADO: EDGAR BRITO. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente Audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 30-10-05. en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal, presento formal acusación en contra del ciudadano: JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, por la comisión de uno de los delitos contra las Personas, como lo es el de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER LONGART, ofrezco como medios de pruebas las declaraciones de la victima y la del testigo presencial, de los expertos y es por lo que solicito, el enjuiciamiento del acusado y posteriormente a este establecer la pena correspondiente con los delitos que se le imputan, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, así mismo solicito se admita en todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio, incluyendo aquellas indicadas por su incorporación para su lectura y finalmente solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, de igual manera de lo preceptuado en el artículo 125 ordinal 9° en cuanto a los derechos del imputado, en relación con el contenido del artículo 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido el 05-02-84, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.122, hijo de Fernanda Rodríguez y Orlando Marín, y residenciado en la entrada de Brisas del Carmen, casa S/N, cerca del Bodegón Brisas del Carmen, Carúpano Estado Sucre; y expone:”Me acojo al precepto constitucional“. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal solicito se desestime la acusación por evidente ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, fundamento que, solicito conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido actuó en legitima defensa de su persona, en fundamento a ello solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y en caso de ser negada mi petición y sea admitida la acusación solicito se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido a los fines de la posibilidad de solicitar medida alternativa a la prosecución del proceso, por ultimo, solicito copias simples de la presente acta.”Es todo. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Oída como ha sido la exposición y solicitud fiscal, oído igualmente la intervención del imputado quien se acogió al precepto constitucional, y lo alegado por la defensa. Este Tribunal Segundo de Control para decidir observa que el delito de Lesiones Personales Graves esta cobrando cada día mas auge razón por la cual esta causando daños importantes a la sociedad y en el caso particular que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de ley, para estimar que el ciudadano: JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, es presuntamente responsable de los hechos que se le atribuyen, en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de Ley, se admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y niega la solicitud de sobreseimiento hecha por la Defensa Publica; una vez admitida la acusación, se le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en relación a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento de Admisión de Hechos; y a quien se le cede la palabra, ciudadano: JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido el 05-02-84, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.122, hijo de Fernanda Rodríguez y Orlando Marín, y residenciado en la entrada de Brisas del Carmen, casa S/N, cerca del Bodegón Brisas del Carmen, Carúpano Estado Sucre; quien expuso: “ Admito los hechos, así mismo, solicito se me imponga la pena correspondiente. seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Público Penal ABGOGADO: EDGAR BRITO, quien expuso: “ Admitidos los hechos y solicitada la imposición de la pena por parte del imputado, respetuosamente me permito presentar ante este Tribunal, consideraciones, observaciones y solicitudes, para la imposición de la pena, en los términos siguientes: solicito se valore las circunstancias de ausencia de antecedentes penales del imputado y de no ser mayor de 21 años ni menor de 18 para el momento que cometió el hecho punible como atenuante genérica de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal; ello a objeto de que se establezca la pena en su limite mínimo es decir un año y que a este término se le rebaje el tercio de la pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos realizada por mi defendido. Este tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte del ciudadano: JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, para decidir observa lo siguiente: que el ciudadano JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, quien es señalado como autor principal de los hechos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que el Juez para decidir debe tomar en cuenta dos factores importantes: El daño social causado y, si ha habido violencia contra las personas, que es el caso que nos ocupa, se desprende que hubo violencia, en los hechos aquí ventilados, por tanto como bien lo establece el mencionado articulo se impone una rebaja especial, solo de un tercio de la pena a imponer, se toma en cuenta igualmente lo alegado por la defensa, en cuanto a que no consta en autos que este ciudadano tenga antecedentes penales, así como que dicho imputado no era mayor de 21 años ni menor de 18 para el momento que cometió el hecho punible como atenuante genérica, e igualmente se toma en cuenta lo expuesto por el Ciudadano Fiscal, y lo que fehacientemente se desprende de las actas; y contemplando el delito atribuido al ciudadano JHONNY JAVIER RODRIGUEZ, una pena media de dos años y seis meses, de igual manera se toma en cuenta lo alegado por la defensa en cuanto a las dos circunstancias atenuantes ya mencionadas motivo por el cuál se hace una rebaja de un cuarto de la pena a imponer veintidós meses y quince días, y por la rebaja especial contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál se fija en un tercio por haber habido violencia en el presente caso; quedando la pena definitiva a imponer en un año, dos meses y veinte días.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, condena al ciudadano JHONNY JAVIER RODRIGUEZ a la pena de UN AÑO, DOS MESES Y VEINTE DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16, del Código Penal. se le condena por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES contemplado en el artículo 417 del Código Penal (anterior). Remítase el presente asunto a la fase de ejecución, en su debida oportunidad. Por encontrarse las partes presentes quedan notificadas en sala de la presente decisión. El texto integro de la presente decisión se publicara por auto separado. Envíese a la fase de ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Cúmplase. termino se leyó y conforme firman, siendo las 2:30 p.m.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RAMÓN J. PONCE.
El Secretario
Abg. Aulio Durán La Riva.
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