REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CARÚPANO, 17 DE MAYO DE 2.006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000943
ASUNTO: RP11-P-2006-000943


SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS.


Visto el desarrollo de la presente audiencia preliminar, en la cual La Fiscalía Especializada en materia de Drogas, representada para este acto, en su primera fase, por la Dra. Kattia Amezqueta, y en la segunda fase, es decir en su continuación luego de la suspensión acordada por este Tribunal, por faltar las resultas de diligencias consideradas fundamentales por este órgano, por la Dra. Elvismary Hernández, en el asunto seguido al ciudadano: Félix Alberto Martínez. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes, además de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Kattia Amezqueta, el Imputado Félix Alberto Martínez, asistido del Defensor de Confianza Abogado: Luis Arturo Izaguirre. A continuación se les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por tanto no se tocarán puntos propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Presento formal Acusación en contra del ciudadano: Félix Alberto Martínez (ampliamente identificado en el escrito acusatorio) por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el articulo 31 en su penúltimo aparte de la ley que rige la materia. Seguidamente pasó a narrar los hechos donde al ciudadano: Félix Alberto Martínez, se le logró incautar la cantidad de, 184 envoltorios de lo que posteriormente a la experticia resultó ser once gramos con quinientos miligramos de cocaína. Ratificó todos los elementos de convicción del escrito acusatorio del folio 02 al folio 8 y ofreció como medios de prueba para demostrar el delito imputado el testimonio de los expertos identificados en actas adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, quienes efectuaron la experticia a la droga incautada y la cual arrojó un peso neto de once gramos con quinientos miligramos y examen toxicológico. El testimonio de los expertos quienes realizaron la inspección técnica en el lugar de los hechos y avalúo real donde se deja constancia de las características de los celulares incautados y las características del lugar. El testimonio de los funcionarios policiales que realizaron dicho procedimiento todos plenamente identificados en el escrito acusatorio, quienes actuaron como miembros de la comisión en el procedimiento de la incautación de la droga, evidencias y aprehensión del acusado. El testimonio de los testigos Jesús Manuel Montaño, Jesús Rafael Rojas y Alexander Jesús Lugo quienes dan fe del procedimiento realizado por los funcionarios, en la aprehensión del acusado. Por ultimo solicitó se incorpore de conformidad con el artículo 339 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia química N° 9700-128-0741 y experticia toxicologica N° 0187 de fecha 20-03-06 suscrita por el Dr. Eliseo Padrino y Marvi Marchan, por cuanto con ella se expresa la metodología utilizada para hacer el análisis de la droga. Y solicitó fuera admitida la acusación así como todas las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes, a fin de que sean evacuadas en el correspondiente juicio oral y público, e igualmente solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado anteriormente, a los fines de que en el juicio se haga una correcta Administración de Justicia y se dicte una Sentencia Condenatoria. Como tercer punto se imponga como pena accesoria al delito cometido la pérdida de los bienes muebles e inmuebles que corresponden al acusado, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A continuación fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República , del artículo 125 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 131, eiusdem: y dijo ser y llamarse: Félix Alberto Martínez, quien es venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde nació el 08 de Abril de 1.970, de 36 años de edad, hijo de Luis Antonio Ramírez y de Teresa del Jesús Martínez, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Prolongación Av. Bolívar, Río Caribe, Casa N° 15, Municipio Arismendi y titular de la cédula de identidad número; V- 10.218.376 y expuso: nunca he vendido droga ni he distribuido tampoco, solo soy consumidor de drogas. A continuación se le cedió la palabra al Defensor de Confianza, quien expuso: en este caso en el que se encuentra como acusado el ciudadano: Félix Alberto Martínez, es necesario hacer varias acotaciones como un punto previo a las solicitudes que posteriormente indicaré relacionadas con la acusación que pesa contra mi defendido, por el delito de Distribuidor de una cantidad menor como ha sido precalificado por el Ministerio Público, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley sobre la materia. En primer lugar el día en que fuera presentado ante este Tribunal mi defendido, esta Defensa señalaba que el acta donde se supone se le informó a mi defendido de sus derechos la cual consta en el folio 17, había sido forjada por cuanto la firma que aparece en ella no corresponde a la de Félix Alberto Martínez, la cual se puede apreciar en diversas actas de este asunto, tampoco tiene sus huellas ni la de ninguna persona y tampoco tiene el sello de la institución policial. Ante este planteamiento de la Defensa este Tribunal ordenó al Ministerio Público la practica de experticias grafo técnicas o grafológicas a los fines de determinar la verdad sobre esa situación que alertábamos, es el caso ciudadano Juez, que tales pruebas ordenadas por este Tribunal no fueron practicadas por lo que sostengo lo que en aquel entonces señalaba y con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Sostengo la solicitud de Nulidad de esa acta del procedimiento y de todos los aspectos derivados del mismo por cuanto hay una violación del derecho a la Defensa del ciudadano: Félix Alberto Martínez. Por otra parte es necesario señalar que el día 31 de marzo del 2006, en la oportunidad de que se realizara la audiencia para decidir sobre la prorroga solicitada por el Ministerio Público, la Defensa solicitó que se le practicara a mi defendido un examen toxicológico a través de un Laboratorio Privado para determinar lo que tantas veces había confesado y que incluso confesó en el día de hoy en esta sala como es el hecho de ser un consumidor. En esa oportunidad, este Tribunal, acordó dicho examen manifestando “que siempre es importante oír una segunda opinión medica, para una mayor ilustración al momento de decidir”, el Tribunal fijó el Laboratorio de la Policlínica Carúpano para que se realizara dicho examen pero en vista de que en ese laboratorio no se practica la referida prueba, este Defensor se dirigió al Tribunal expresándole tal situación y señalándole entre otras cosas, que el mismo se realizaba en el Laboratorio Clínico Madre Maria, de esta ciudad, donde le fue practicado el referido examen, en el que resultara positivo como consumidor de cocaína, el cual consta en el asunto relacionado con este proceso. Ahondando en la nulidad solicitada anteriormente me permito hacer valer sentencia de la Sala de Casación Penal N° 122 del 08-04-2003 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, relacionada con la práctica del allanamiento, en dicha sentencia se señala y se declara nula la practica de un allanamiento de morada porque en el mismo no se cumplieron las previsiones legales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, en particular en lo que se refiere a la asistencia que debe tener la persona en el momento en que le allanan su morada. Hago valer esta sentencia ya que mi defendido no fue impuesto del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se cumplió en el allanamiento los requerimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Otro asunto que hay que hacer mención y para ello me fundamento en la Sentencia de la sala de Casación Penal N° 076 del 22-02-02, criterio estos que han sido repetidos en no pocas sentencias es el relativo a la calificación o precalificación del hecho señalado por el Ministerio Público, dice la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León “a los efectos de la calificación del delito, la cantidad sola no basta, pues, para determinar si estamos en presencia de dichos delitos, deben existir otras circunstancias concurrentes en el hecho tales como: pesas, balanzas de precisión, situación económica del imputado o antecedentes que lo vinculen con hechos de la misma naturaleza de los investigados, y que permitan una adecuada correlación entre las circunstancias y la deducción del Tribunal de calificar los delitos como transporte y distribución, es decir, demostrar algún acto típico de dichos delitos”. Félix Alberto Martínez, acaba de señalar ante este Tribunal que nunca ha vendido drogas, que nunca ha distribuido drogas y creo que de las actuaciones no hay elementos que pongan en duda su afirmación, es criterio nuestro creer en lo manifestado por la Dra. Blanca Rosa Mármol, en el sentido en que para que una persona sea tenida como Distribuidora, deben existir elementos certeros, precisos indubitables que hagan presumir de manera lógica el ejercicio de esa conducta y por tanto de ese delito que se le impute, pero en el caso en el que nos hallamos es evidente que tales actos típicos de dichos delitos, nunca les fueron encontrados a mi defendido ni en su morada, ni fueron arrojados por la investigación, para que se llegue a tal precalificativo, el de Distribuidor. Un principio conocido por todos nosotros del derecho penal, es aquel que habla de la duda, el celebre in dubio pro reo y en este caso, hay varias dudas que me asaltan como Defensor y creo que razonablemente puede tenerla usted también y tal vez el mismo Ministerio Público. Hay un estudio toxicológico hecho a mi defendido que resulto negativo como consumidor, hay otro también realizado a mi defendido en el que resulta positivo como consumidor, no hay en las actuaciones de investigación elemento alguno que haga presumir que Félix Alberto Martínez sea un distribuidor, consta asimismo en el expediente consignado en el día de hoy la constancia de que Félix Alberto Martínez, no tiene antecedentes penales, estos elementos que someramente acabo de mencionar, alimentan la duda que señalaba anteriormente, todo esto creo que es suficiente para favorecer como lo señala el principio indicado a mi defendido respecto a los hechos por los que se le acusa, esa misma sentencia 076 ya mencionada reúne una serie de criterios respecto a ciertos elementos que a veces por verlos en los primeros años de derecho pareciera que los olvidamos, como son Justicia, Equidad, Exceso de Justicia. Decía esto porque no debemos olvidar lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso debe establecer la verdad de los hechos y la justicia. Por ello pido primero que se declare la Nulidad del acta constante al folio 17, por los defectos que presenta, ya señalados y porque la firma allí presente no corresponde a la de mi defendido. Que se declare la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con el allanamiento de morada, por cuanto si bien es cierto se hizo con una orden emanada de un Tribunal no menos cierto es que se incumplió con lo previsto en el cuarto aparte del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que tales solicitudes fueran consideradas distintas por este Tribunal pido al mismo, conforme a la facultad del Juez señalada en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuya a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, siendo a nuestro criterio que la mas justa sería la establecida en el articulo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ratifico la oposición de excepciones hechas en el escrito presentado en su oportunidad, conforme al articulo 328 y articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido a este Tribunal, que admita tales excepciones, las declare con lugar, desestime la acusación y ordene la libertad de mi defendido, Félix Alberto Martínez:, En el supuesto negado de que las solicitudes hechas fueran declaradas de manera negativa, aspecto este que no quisiera considerar pero por mandato del articulo 328 numeral 7, ratifico las pruebas indicadas en el mismo escrito señalado. Por ultimo una doble petición, al altísimo y a usted, al primero para que lo ilumine en la decisión que va a tomar y a usted para que tome la decisión mas justa y equilibrada en el presente caso. Seguidamente toma la palabra el Juez Segundo de Control y expone: Este Tribunal oída la exposición y solicitud fiscal, donde pide se admita totalmente la acusación, la totalidad de las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura a juicio, oída la declaración hecha por el imputado: Félix Alberto Martínez, en cuanto a que no es distribuidor, sino, consumidor, lo alegado por la Defensa, donde afirma en primer termino, que la firma que aparece en el folio 17 del presente asunto en cuanto a los derechos del imputado no es la de él e igualmente no esta acompañada de sus huellas digitales.,por tal razón solicita la nulidad de las mismas, solicita igualmente, la nulidad de las actuaciones policiales en cuanto al allanamiento practicado en la casa del ciudadano: Félix Alberto Martínez, solicita de igual manera una calificación distinta a la señalada por la Representación Fiscal, este Tribunal, observa de igual manera, que lo que motivó la suspensión de la presente audiencia, fue que no habían ni han sido consignadas aún las resultas de diligencias consideradas importantes; en primer lugar se acordó la realización de una prueba grafo técnica y grafo química, para verificar si efectivamente la firma que riela al folio 17, del ,presente asunto es la del imputado, y la data de la misma, ; también fue ordenado por este Tribunal, realizar la revisión del registro de llamadas hechas y recibidas, a los teléfonos celulares, incautados al ciudadano: Feliz Alberto Martínez, diligencias estás que no fueron practicabas, en la semana previa a la incautación, ; por todo los razonamientos expuestos, este Tribunal, admite totalmente, tanto la acusación Fiscal como las pruebas ofrecidas, por considerar que son lícitas, pertinentes y necesarias; y en tal sentido se instruye al imputado de lo procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta su voluntad y efectivamente admite los hechos y solicita se le imponga la pena correspondiente, De inmediato se le cedió la palabra a la defensa privada, quien expuso: vista la admisión de hechos, realizada por mi representado, solicito al Tribunal, se le imponga la pena correspondiente, y que al momento de hacerlo tome en consideración que mi representado no posee antecedentes penales, tal como consta en autos. Toma la palabra, el ciudadano, Juez y expuso: Este Tribunal, una vez admitida tanto la acusación como la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, y oída, la admisión de hechos realizada por el imputado, procede en nombre de la Republica y por autoridad de ley, a condenar, al ciudadano: Félix Alberto Martínez, quien es venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, nacido el día 08 de Abril de 12.970, de 36 años de edad, hijo de Luis Antonio Ramírez y de Teresa del Jesús Martínez, de oficio pescador, residenciado en prolongación Av. Bolívar, casa número 15, de la población de Río Caribe, y titular de la cédula de identidad número: V-10.218.376, por la comisión del delito de: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, previsto en el penúltimo aparte, del artículo 31, de La Orgánica Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, a la pena correspondiente en los términos siguientes: la pena establecida para dicho delito, es de 4 a 6 años de prisión, resultando una pena media a aplicar de 5 años, de conformidad con lo estipulado en el artículo 37, del Código Penal, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento por Admisión de Hechos, el cual establece que en dichos casos, se puede establecer una rebaja especial de pena, que va desde un tercio a la mitad, de la pena a aplicar, y en este caso específico, no siendo la pena a imponer superior a 8 años, ni hubo violencia directa contra las personas, es procedente aplicar la rebaja en la mitad de la pena y así se hace, quedando la misma en 2 años y seis meses,; de igual manera consta en autos la certificación de no poseer antecedentes penales, circunstancia esta que fue alegada por el Defensor Privado, por lo que es tomada en cuenta por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to, del Código Penal, una rebaja de un cuarto de la pena a imponer, por no poseer el ciudadano: Félix Alberto Martínez, antecedentes penales, quedando la pena definitiva en: un año, 10 meses y 15 días; manteniéndose al penado en el mismo sitio de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el sitio definitivo. Quedan notificadas las partes en sala: Remítase al Tribunal de Ejecución en lapso legal establecido. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. Ramón J. Ponce
Abg. Josanders Mejías