REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001020
ASUNTO: RP11-P-2006-001020

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DICTA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS E IGUALMENTE SE ACUERDA OTORGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al ciudadano: Alexis José Morao Suniaga, titular de la cédula de identidad número: V-6,954.530, en donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogado: Pedro Navarro, al cedérsele la palabra, manifestó: haciendo uso de las atribuciones conferidas en la ley, Presento formal acusación en contra del ciudadano: Alexis José Morao Suniaga, por los delitos de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 en su último aparte del Código Penal Venezolano, por haber obrado el acusado con total imprudencia al conducir su vehículo a exceso de velocidad y Lesiones Culposas Personales del Tipo Legal Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 de la norma sustantiva penal vigente.- A continuación pasó a narrar los hechos que dieron origen al presente asunto y los cuales están completamente explanados en el Escrito Acusatorio que riela en el asunto.- Así como los fundamentos de la Imputación y Elementos de Convicción que motivan dicha acusación.- Quiero dejar constancia que en el momento en que ocurrieron los hechos también impacto el vehículo del ciudadano Daniel José Castillo.- En estos hechos resultaron lesionados Alirio Gregorio Andara Mata, Ignacio Alejandro Rivas, Maribel del Valle Delgado, Ramón Emilio Moya Montaño y ocasionaron la muerte de Domingo Rafael Acosta.- Solicitó igualmente sean admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio inclusive las que están incorporadas por su lectura, tales como actas policiales de fecha 05-03-06 a las 07:33, Reconocimiento Medico Legal N° 467, la Autopsia N° 036-06, Acta Policial de fecha 16-03-2006, Inspección técnica N° 445, actas contentivas de entrevista de los ciudadanos victimas y testigos en su totalidad, la experticia de reconocimiento 078, 080 y 081 del año 2006, y acta policial de fecha 28-03-06.- Todos estos elementos forman la convicción de esta representación fiscal y encuadran en el tipo penal establecido en los artículos 409 y 420 de la norma penal vigente.- Por tanto solicito sea admitida la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano: Alexis José Morao Suniaga y se Decrete en este mismo acto el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico correspondiente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 326, 330, 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y por cuanto en este acto, considero que las circunstancias por las cuales solicite la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Alexis José Morao Suniaga, persisto en ella, las ratifico y las reitero por considerar que las mismas no han variado.- De igual manera solicito el Sobreseimiento, de la causa seguida al ciudadano: Daniel José Castillo Lozada, por cuanto de la investigación dirigida por esta Fiscalía, no se desprende ningún tipo de responsabilidad hacia dicho ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación, el Ciudadano Juez, dando cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 7° se deja constancia que se encuentran presentes en esta sala en calidad de victimas cuatro ciudadanos, que de conformidad con el ordinal 7° del articulo ya precitado deben ser oídos, para este Tribunal formarse el criterio mas ajustado a derecho, es por lo que se le cede la palabra a la ciudadana Jhoana Acosta Molina, venezolana, residenciada en Av. El Carmen Tío Pedro, frente a la Medalla de Oro, Carúpano Estado Sucre y titular de la C.I. N° V- 14.855.018 y expone: Me encuentro aquí en calidad de que soy la hija del occiso Domingo Rafael Acosta, el motivo por el cual estoy aquí es para defender la muerte de mi papa, y acusar al señor presente(Alexis José Morao Suniaga) por causar este accidente, provocándole la muerte a Domingo Rafael Acosa y ocasionándoles graves lesiones a las personas que estaban con el , por motivo de imprudencia. Estoy aquí para pedirle al Juez que sea privado de su libertad para que así no ocurra o cometa otra imprudencia de tal magnitud como esta ya que creo que mi papa fue victima del abuso de velocidad que el cometió al querer pasar los carros sin tocarle su turno, provocándole así una muerte rápida. Seguidamente expone la siguiente víctima victima ciudadano: Ignacio Rafael Alejandro Rivas, venezolano, cédula de identidad número: V- 5.195.970 y expone: no tengo nada que declarar.- Es todo.- Seguidamente expone la siguiente victima ciudadana: Carmen América Moya Montaño, venezolana, residenciada en Calle Bolívar, N° 20, Carúpano, titular de la cédula de identidad número: V- 10.221.139 y expone: los hechos hablan por si sollos, ya todo lo que teníamos que declarar ya lo declaramos, no voy a acusar, por lo menos yo por mi parte, la ley se encargara de hacer justicia. Seguidamente expone la otra victima ciudadano Alirio Gregorio Andara Mato, venezolano, residenciado en Calle Bolívar, casa N° 20, Carúpano Estado Sucre y titular de la cédula de identidad número: V- 10.445.240 y expone: en vez de cuatro heridos, ahí hubo siete heridos, Ramón Moya, Maria Marcelina Moya, por imprudencia de el, a las 07:30 de la noche nos dio durísimo, perdimos el conocimiento y hasta ahí. A continuación se impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 125 ordinal 9° y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y dijo ser y llamarse Alexis José Morao Suniaga, quien es venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 08-11-64, de 41 años de edad, hijo de Ángel Morao y de Liduvina del Carmen Morao, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urb. Primero de Mayo, Calle Gran Mariscal, Casa S/N°, al lado del Gimnasio, casa de color azul y titular de la cédula de identidad número: V- 6.954.530 y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.- Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Una vez oída la exposición fiscal donde solicita se admitan las pruebas presentadas, se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio, oída igualmente las declaraciones de las victimas, considera este Tribunal que efectivamente están presentes en este asunto los delitos de: Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, y que hay suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano: Alexis José Morao Suniaga, es el responsable de tales hechos, en consecuencia se Admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al imputado Alexis José Morao Suniaga, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el cual podrá Admitir los mismos, solicitar la imposición de la pena, y el cual contempla una rebaja especial, que va desde un tercio hasta la mitad de la pena, para de esta misma manera ser sentenciado en sala, dando así cumplimiento con los Principios de Celeridad y Economía Procesal, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, Se le cedió nuevamente la palabra al acusado Alexis José Morao Suniaga, quien expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Toma la palabra el .Juez y expone, una vez oído lo manifestado por el acusado Alexis José Morao Suniaga, en cuanto a que Admite los hechos, se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone el Abg. Manuel Milano: Es un hecho muy doloroso la perdida de una vida ya que es una de las garantías fundamentales amparadas en la Constitución de la Republica, sin embargo son circunstancias que en este momento mi patrocinado no lo hizo con intención o de manera dolosa como pueden pensar cualquiera de las victimas de los familiares. De acuerdo a las actas procesales que rielan al expediente fue un hecho involuntario y se conjugaron ciertas circunstancias que dieron lugar a ello, estaba cayendo la noche y estaba la penumbra de la tarde y de la noche lo que quita un poco la visibilidad de la persona que maneja, otra circunstancia es que efectivamente mi patrocinado venia por la Av. Luis Mariano Rivera y en el momento de querer adelantar un camión cava lógicamente tuvo que acelerar y el carro se le acelero y frenó de hecho pero no pudo evadir los hechos, sin embargo se habla de que mi patrocinado fue imprudente porque la acusación fiscal dice que iba a exceso de velocidad, pero quiero dejar claro a las victimas que no sólo el exceso de velocidad es imprudencia sino la menor velocidad aplicada en una vía publica es imprudencia, es decir que tanto imprudente fue mi patrocinado como el occiso: Domingo Rafael Acosta, y aunado a ello de acuerdo al acta policial suscrita por el ciudadano: Enrique José Andarcia, Cabo Primero de Transito Terrestre, deja constancia de que en la camioneta( del hoy occiso: ciudadano: Domingo Rafael Acosta) se encontró una botella de whisky consumida en un 70% marca 100 Pipers y una botella de añejo 1800, una cava azul con hielo y algunas botellas de cerveza.- Es de hacer notar que si hubo alguna imprudencia de parte de mi representado, el hoy lamentablemente occiso también cometió imprudencia, mi patrocinado en ningún momento tuvo la idea de hacer lo que sucedió, no hubo dolo, no hubo intención, y vista la declaración de mi representado de Admitir los Hechos, esta Defensa se adhiere a la solicitud hecha por mi defendido. El Dr. Víctor Díaz no hace ninguna exposición.- A continuación toma la palabra el Juez y expone: Admitida como han sido los hechos por el ciudadano: Alexis José Morao Suniaga, y la solicitud de imposición de pena este Tribunal, para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: Que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, de la declaración igualmente dada por uno de los conductores involucrados en el accidente ciudadano :Daniel José Castillo Lozada, quien manifestó ante esta instancia que él iba por el canal derecho de la Av. Luis Mariano Rivera a una velocidad entre ochenta y noventa kilómetros por hora y que por el canal izquierdo circulaba la camioneta Bronco tripulada por el hoy occiso Domingo Rafael Acosta, a una velocidad aproximada de treinta kilómetros por hora y que él por el espejo retrovisor de su vehículo vio cuando se aproximaba un vehículo Capricce a exceso de velocidad, el cual resulto ser el tripulado por el ciudadano: Alexis José Morao Suniaga, y que el maniobró su vehículo frenando y tratando de pegarse hacia la derecha para que el vehículo Capricce pudiera pasar entre los dos carros, pero era tal la velocidad a la que se desplazaba el mismo, que no hubo tiempo estrellándose el vehículo Capricce por la parte trasera de la camioneta Bronco, con las consecuencias ya señaladas. Es importante para este Juzgador señalar, en aras de la Justicia y de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la finalidad del proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdadera verdad de los hechos a través de los medios que nos da la ley, también riela a las actas del presente asunto declaración de los funcionarios de transito que levantaron el accidente en el cual deja constancia que en la camioneta Bronco tripulada por el hoy occiso Domingo Rafael Acosta, se encontraban varios envases de bebidas alcohólicas, algunas parcialmente y otras totalmente consumidas, lo que hace presumir que las personas que tripulaban dicho vehículo estaban consumiendo dichas sustancias, e igualmente el hecho de venir a una velocidad propia del canal derecho, es decir del canal lento, denota igualmente imprudencia. Por tales razones este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al ciudadano: Alexis José Morao Suniaga, en primer termino por el delito de Homicidio Culposo previsto en el articulo 409 del Código Penal en su parte in fine, el cual establece “si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el articulo 416 la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años”, en concordancia con el encabezamiento del mismo articulo, lo que conlleva de conformidad con lo establecido en el articulo 37, Eiusdem a una pena media de Cuatro Años y Tres Meses, pero igualmente tomando en cuenta en primer termino la Admisión de los Hechos por el ciudadano: Alexis José Morao Suniaga, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una rebaja especial de pena que va desde un tercio hasta la mitad pero atendiendo todas las circunstancias que rodearon los hechos, el bien jurídico afectado, en este caso fue la vida del ciudadano: Domingo Rafael Acosta y el daño causado a la sociedad, solo se toma en cuenta la rebaja mínima de ley como lo es un tercio, quedando dicha pena en DOS AÑOS Y OCHO MESES. De igual manera se toma en cuenta lo alegado por la Defensa en cuanto a las circunstancias atenuantes contempladas en el articulo 74 del Código Penal en su ordinal 4° en este caso en primer termino no tener antecedentes penales y en segundo lugar haber obrado la victima igualmente con imprudencia, por lo que se hace una rebaja por esta circunstancia de un cuarto del quantum de la pena ya establecida, quedando la pena definitiva para este delito en UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION. En el caso de las Lesiones Personales Culposas establecidas en el articulo 420, en su segundo aparte, el cual establece una pena de Uno a Doce Meses lo que establecería una pena media de SEIS MESES Y QUINCE DIAS y con la rebaja especial contemplada en el articulo 376 de un tercio quedaría en CUATRO MESES Y DIEZ DIAS y en razón de las circunstancias atenuantes ya mencionadas, del articulo 74 como lo son la Buena Conducta Pre delictual y el haber obrado la victima fatal de estos ,hechos, igualmente con imprudencia se hace la rebaja de un cuarto de esta pena, la cual quedaría en TRES MESES, TRES DIAS Y NUEVE HORAS DE PRISION. Es importante señalar en el presente asunto y es criterio jurisprudencial que en este tipo de delitos culposos, nunca hay la intención de causar el daño. Seguidamente solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien expone: Yo hice una petición de un Sobreseimiento en cuanto al ciudadano: Daniel José Castillo Lozada y quisiera que el Tribunal se pronunciara al respecto. Es todo.- Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Este Tribunal Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano: Daniel José Castillo Lozada, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de la declaración de los testigos presénciales de este hecho y de la revisión exhaustiva hecha por este Tribunal, de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que dicho ciudadano no tuvo ninguna responsabilidad penal en los mismos. Toma la palabra el Defensor y expone: Vista la imposición de la pena establecida por su Despacho y en vista de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en las penas menores de tres años pueden gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y por aplicación en contrario del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que yo le solicito al Tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquiera de ellas, para mi patrocinado. Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Vista la solicitud hecha por la Defensa Privada en cuanto a que solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: Alexis José Morao Suniaga, este Tribunal para decidir Observa: que en relación al quantum de la pena definitiva establecida para los delitos por los cuales fue condenado dicho ciudadano la ley permite en el caso de no exceder la pena de tres años la aplicación de una de las medidas solicitadas, en tal sentido este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano: Alexis José Morao Suniaga, venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 08-11-64, de 41 años de edad, hijo de Ángel Morao y de Liduvina del Carmen de Morao, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Urbanización “ Primero de Mayo”, Calle Gran Mariscal, Casa sin número, al lado del Gimnasio, casa de color azul y titular de la cédula de identidad número: V- 6.954.530, con las siguientes condiciones: la contemplada en el ordinal 3° la cual consiste en presentación cada siete días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis meses, igualmente abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en relación con el contenido del ordinal noveno, y en concordancia con la establecida en el articulo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la condición de la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica previo a la materialización de la misma.- Así se Decide.- Remítase el presente asunto en el lapso legal establecido al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez materializada la medida otorgada. Ofíciese a la Policía del Estado, indicando que el acusado quedara en calidad de deposito hasta tanto se materialice la fianza.- Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a las partes.- Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.

Abg. Ramón Ponce. La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo .