REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Mayo del año 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001484
ASUNTO: RP11-P-2006-001484


Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, quien requirió al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al imputado Rosario José Guerra; por encontrarse incurso en la Comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Rafael González Grimán. Oída la declaración del imputado, y la solicitud de libertad sin restricciones, a favor de su defendido realizada por la defensa; y habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael González Griman, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos objeto del presente caso son de fecha 06-05-06. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el presente asunto, los cual se desprende del acta policial de fecha 7 de mayo del año 2006, suscrita por los funcionarios, Cabo Primero Bautista Nicomedes Gómez González y Cabo segundo José Aguilera; quienes manifestaron que el día domingo 07 de mayo del año 2006, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio en el punto de control fijo (alcabala Bohordal); se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como Luis Gerardo Aguilera Aguilera y Jorge Luis Vizcaíno Fernández; quienes trasladaron hasta ese Comando al ciudadano José Rafael González Griman, titular de la cédula de identidad n° 17.020.622; el cual presenta lesiones graves en la cara con moretones. Los mismos manifestaron que el día sábado 06 a eso de las 4:00 de la mañana del año en curso, el ciudadano Rosario José Guerra, optó por golpear salvajemente a José Rafael González. Del acta de denuncia, de fecha 7 de mayo de año en curso, que riela al folio 15 del presente asunto; donde la víctima José Rafael González Griman, ya identificado expresa: “ El día sábado 06 de mayo del presente año, en eso de las 03:30 horas de la madrugada, yo venía del caserío río seco, y al llegar a la plaza de Bohordal, me encontré con Rosario José, alías Guayabita, quien se encontraba partiendo botellas; le alerte para que dejara de hacer eso, optando este con venírseme encima con pico de botella en mano, cayéndome a golpe en la cara y con los pies al cuerpo, quedando inconsciente siendo trasladado por unos amigos hasta mi residencia. En eso de las 10 de la mañana me trasladaron hasta el centro asistencial Río Seco, del Municipio Cajigal, del Estado Sucre; donde me atendieron y me dieron una orden para hacerme una placa en la cara, siendo testigo de todo esto los ciudadanos: Luis Gerardo Aguilera y Jorge Luis Vizcaíno Fernández…” Del acta de entrevista, rendida por los ciudadanos Jorge Luis Vizcaíno Fernández y Luis Gerardo Aguilera; que riela a los folios 16, 17, 18 y 19 del presente asunto; testigos que son contestes en señalar que el imputado de autos Rosario Guerra, agredió al ciudadano José Rafael González Griman. Ahora bien, considera éste Tribunal Primero de Control, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, aunado al hecho de que, por imperativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que la pena aplicable no excede en su límite máximo de tres (03) años, solo procede aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilzazo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Rosario José Guerra, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de Cédula de Identidad N° 16.389.289, nacido en fecha 07-10-78, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juana Antonia Guerra y Julio Cesar Delgado, domiciliado en Bohordal, crucero de Río Caribe, cerca de la alcabala, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rafael González Grimán, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía de esta ciudad. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones periódicas y el deber que tiene de informar a este despacho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura del acta. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario

Abg. Josanders Mejías