REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001458
ASUNTO: RP11-P-2006-001458
Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal una vez oída la imputación y solicitud Fiscal; la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, quien solicita la nulidad del acta policial que riela al folio 2 del presente asunto; en virtud de la violación de la norma constitucional, establecida en el Artículo 44, numeral 1, referente a la detención de su representado sin orden judicial; y en consecuencia se decrete la Libertad sin restricciones de su defendido; pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso, la defensa solicita la nulidad del acta policial que riela al folio 02 del presente asunto; lo cual no acuerda este Tribunal, en virtud de que la detención del imputado se produjo, en virtud de denuncia que realizó un ciudadano, de que a doscientos metros del puesto de control, se estaba originando una riña, lo que motivó a los funcionarios a trasladarse hasta el sitio señalado por el denunciante; y verificó tal denuncia, en el mismo la victima en el presente caso; procedió a denunciar al imputado de autos; quien se encontraba presente en el lugar; por lo que tomando en cuenta la declaración del imputado, del incidente que le había ocurrido con los vecinos del sector; así como de la víctima y de la testigo Elizabeth del Valle Bellorín, la cual riela al folio 08 del presente asunto; considera este Tribunal que no se violentó el derecho del imputado; a no ser detenido sino en virtud de una orden judicial; puesto que fue detenido cuando los hechos se desarrollaban, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo estima quien decide que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de lesiones personales leves, previsto en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; ya que los hechos son de fecha reciente; lo cual se evidencia de examen medico forense que riela al folio 16 del presente asunto. Así como del acta policial, que riela al folio 2 del presente asunto, donde se evidencia la ocurrencia de los hechos. Del acta de Investigación Penal, que riela al folio 12 del presente asunto. Del acta de Inspección Técnica, cursante al folio 15 de la causa. Que asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Celio Jesús Lozada López, es autor del delito de lesiones personales leves, en perjuicio de la ciudadana; Yusmaris Del Carmen Gonzalez Gómez, lo cual se evidencia de acta de denuncia, realizada por la referida ciudadana por ante el destacamento Policial n° 34, del estado Sucre; que riela al folio 04 del presente asunto. De la declaración de la testigo Elizabeth del Valle Cedeño Bellorín. Sin embargo, por imperativo del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en el presente caso, la Medida Cautelar solicitada por la representación Fiscal; en virtud de que la pena, que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede de tres años en su límite máximo; por lo que este Tribunal primero de Control Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Celio Jesús Lozada López; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Venezolano, consiste en presentaciones cada treinta días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Celio Jesús Lozada López, Venezolano, de 36 años de edad, Soltero, nacido en fecha: 27-03-70, Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.442.093, Residenciado en: Sector el Rosario, el Muco, Casa N° 8877, Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Luis Lozada y Juana López; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano. La misma consiste en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses. Así como la prohibición de comunicarse con la victima ciudadana Yusmaris González. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se oficia lo conducente y líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la solicitud de la Defensa de realizar examen médico forense al imputado, instándose para ello al Ministerio Público. Cúmplase
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria.
Abg.- Roraima Ortiz