REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001711
ASUNTO: RP11-P-2006-001711

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, en la que la Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal Decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado Wilmer José Pacheco Castañeda, por estar presuntamente incurso en la Comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano: Neris Apolinar Ordaz Rojas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes; y donde la Defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en lo que respecta al ciudadano Wilmer José Pacheco Castañeda, y con respecto al ciudadano Neris Apolinar Ordaz Rojas, solicita la libertad sin restricciones del mismo. Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Considera quien aquí decide, que en el presente caso ciertamente hay que tomar en cuenta el tipo de droga, la cantidad incautada, y la conducta desplegada por los imputados, para encuadrarlos en el tipo penal, previsto en la norma. Partiendo de ello, tenemos, que al ciudadano Wilmer José Pacheco Castañeda, se le incautó en el bolsillo del lado derecho un envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, y en su interior un residuo vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, lo cual se desprende del acta de investigación penal, de fecha 24 del mes de mayo del año en curso, suscrita por el funcionario Tony Salazar, adscrito al Destacamento 31 de la Región Policial n°III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; y el imputado de autos, señala en su declaración que es para su consumo; arrojando la misma un peso de 6grs 200mlgs. Siendo ello así, esta Juzgadora considera que el ciudadano Wilmer José Pacheco Castañeda, ciertamente se encuentra incurso en la Comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que a tenor de lo previsto en el referido artículo, a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta, veinte gramos, para los casos de cannabis sativa; y para el cual se contempla una pena que oscila, entre uno a dos años de prisión. Con relación al imputado Neris Apolinar Ordaz Rojas, ciertamente el tipo penal de acuerdo a la cantidad, tipo de droga incautada y a la conducta desplegada por el mismo, es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, delito este previsto en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro a seis años de prisión; ello se desprende del acta del acta policial, de fecha 24 de Mayo del año en curso, que riela al folio 4 del presente asunto, suscrita por el funcionario Tony Salazar y Melecio Morao, adscritos al Destacamento 31 de la Región Policial n°III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en tal sentido expuso el funcionario Tony Salazar: “ Es el caso que siendo aproximadamente las diez horas de la noche del día de hoy miércoles 24 de Mayo del año 2006 del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje punto a pies en compañía de cabo primero Melecio Morao y la Distinguido Maryori Guilarte, en la urbanización Guayacán de las flores, específicamente en la vereda 31 del sector 2, y cuando entramos a la vereda antes en mención, avistamos a dos ciudadanos de frente a nosotros y de inmediato le dimos la voz de alto indicándole que éramos funcionarios procediendo a practicarle una revisión corporal, como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en su poder al que vestía un short de color Naranja en el bolsillo de lado derecho un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético…de la presunta droga denominada Marihuana, quedando identificado como Pacheco Castañeda Wilman José, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad N° 14.611.955, natural de Guiria ….y el que vestía Short, de color azul en su parte intima se le encontró una cajetilla de cigarrillo marca Cónsul, y en su interior 78 envoltorios elaborado en material sintético de color negro de color negro, en su interior, una sustancia en polvo de color Blanco de la presunta droga denominada Cocaína, Nueve Mil Bolívares en billetes, y tres mil ochocientos cincuenta en monedas, quedando identificado como Ordaz Rojas Neris Apolinar, de 25 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad n° 18.788.720, natural del estado Bolívar…” Asimismo estima quien decide, que la acción penal para perseguir dichos delitos no está evidentemente prescrita; lo cual se desprende además del acta de investigación ya mencionada. Del acta de aseguramiento de fecha 24 de mayo del año en curso, que riela al folio 09 del presente asunto, suscrita por el funcionario Tony Salazar, donde se deja constancia de la sustancia incautada, siendo el resultado de ello “Una envoltura de tamaño regular elaborada en material sintético de color amarillo, en su interior residuos vegetales presumiéndose, que sea la droga denominada Marihuana, arrojando un peso de 6grs 200mlgs y 78 envoltorio elaborado en material sintético de color negro..de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso de 10 gramos. Del acta de Investigación Penal, que riela al folio 11 del presente asunto, suscrita por el funcionario, José Millán Guzmán, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano. De las planillas de cadena de custodia y resguardo de evidencias, n° 047-08, y 151-06; emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, que rielan a los folio 12 y 13 del presente asunto. Del acta de Inspección Técnica, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, que riela al folio 15 del presente asunto; suscrita por los funcionarios Ignacio Luis Indriago y José Luis Delgado. Del acta de Reconocimiento n° 143, de fecha 25 de Mayo del año 2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Carúpano, que riela al folio 16 del presente asunto; suscrita por los expertos Ignacio Indriago y Danny Reyes. Asimismo existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores del delito de Posesión y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, los cuales se desprenden además de las actas ya mencionadas, del acta de Investigación Penal, que riela al folio 4 del presente asunto, suscrita por el funcionario Tony Salazar y Melecio Morao, adscritos al Destacamento 31 de la Región Policial n°III, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y de la forma como fueron aprehendidos los mismos. Del acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Mayo del año en curso, suscrita por el funcionario José Millán Guzmán, donde se deja constancia de ello igualmente. Con relación al peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto de la investigación, el Tribunal considera que el imputado Neris Apolinar Ordaz Rojas, está incurso en el delito de ocultamiento de pequeñas cantidades de drogas, donde la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de tres años en su límite máximo; sin embargo, no excede en su limite máximo del tiempo señalado en la Ley, para que se configure como tal el peligro de fuga, a tenor de lo previsto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que es, ser la pena en su término máximo igual o superior a diez años; aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en el país, lo cual se evidencia de las actas, pues está residenciado en el Sector El Lirio, Carúpano, estado Sucre. Asimismo se observa de las actas que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace presumir una buena conducta predelictual. No constituyéndose así a criterio de esta Juzgadora la presunción de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de la investigación, requerido para decretar toda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que se decreta a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al imputado Wilmer José Pacheco Castañeda, estima esta Juzgadora, que no existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, respecto de la investigación, pues la pena que podría llegar a imponerse al mismo, no excede de tres años en su limite máximo, y el referido no presenta registros policiales. Todo ello por imperativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. . En lo relativo a la aprehensión de los imputados, de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Finalmente este Tribunal, atendiendo a la solicitud formulada por la Defensa, insta al Ministerio Público a que abra la correspondiente averiguación, en contra de los funcionarios policiales Tony Salazar, Melecio Morao y Maryori Guilarte.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados Wilmer José Pacheco Castañeda, de nacionalidad venezolano, natural de Guria la Costa Municipio Valdez del Estado Sucre donde nació el 25-10-76, de 29 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Santa Pacheco y José Pacheco, residenciado en Banco Obrero, callejón carrizal, casa S/N° Guiria la Costa y titular de la cedula de identidad N° V- 14.611.955 y Neris Apolinar Ordaz Rojas, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 29-07-81, de 24 años de edad, hijo de Neris Rafael Ordaz Azocar y de Maria Margarita Rojas, de profesión u oficio Promotor de Ventas en Renaweer, residenciado en el Sector el Lirio, cuarta calle, casa S/N°, al final de la calle, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y titular de la C.I. N° V- 18.788.720; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente régimen, para el primero de los nombrados, presentaciones cada quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre y al segundo de los nombrados presentaciones interdiarias por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estar presuntamente incursos en la Comisión de los delitos de Posesión y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Librense las correspondientes boletas de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad.- Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdéz del Estado Sucre. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria

Abg. Lissette Caraballo