REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001710
ASUNTO: RP11-P-2006-001710

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Primero de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, esta Juzgadora llega a la convicción, de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito, como lo es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha 24-05-06. Asimismo estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jorgian Rafael González Rodríguez, es autor o partícipe del delito antes mencionado; lo cual se desprende, del Acta Policial, de fecha 24-05-06, suscrita por el funcionario Joel Brito, adscrito al Destacamento Policial N° 32, de la Región Policial n° 03, del estado Sucre; donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que se imputa; así como las condiciones en las cuales fue aprehendido el imputado de autos; pues el referido funcionario señala: que en fecha 24-05-06 en horas de la tarde, se encontraba realizando labores de patrullaje, con los funcionarios Eduardo Guzmán y el cabo segundo David Báez, cuando avistaron al imputado de autos, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le practicó una revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un residuo vegetal, de la denominada droga “MARIHUANA”, quedando retenido. Del Acta de Aseguramiento, suscrita por el funcionario Joel Brito, adscrito al Destacamento N° 32 de la Región Policial III, de fecha 24-05-06, dejando constancia de la sustancia incautada, de la siguiente manera: “Un envoltorio de tamaño regular, elaborada en material sintético de color negro, conteniendo en su interior residuos vegetales de la denominada DROGA, “MARIHUANA”, arrojando un peso de 03 gramos.”- Del acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente José Millán Guzmán, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Estadal Carúpano, de fecha 25-05-06, quien expone, entre otras cosas, que efectuó llamada telefónica a la Sub-Delegación Estadal de Cumaná Estado Sucre, con la finalidad de verifica por ante el Sistema Computarizado de SIPOL, los posibles registros policiales que pudiera presentar el imputado antes mencionado, dejando constancia que el ciudadano Jorgian Rafael González Rodríguez, no presenta antecedentes ni solicitud por ante ese cuerpo policial.- Del acta de Inspección Técnica N° 809 de fecha 25 de Mayo del 2006, suscrita por los funcionarios Ignacio Luis Indriago y José Luis Delgado, mediante la cual señalan que realizaron inspección técnica en la Calle Bolívar, al final, frente al establecimiento Infocentro, Arismendi del Estado Sucre.- Ahora bien, estima quien decide que, por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, por no exceder en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado no registra entradas policiales, lo cual hace suponer una buena conducta predelictual, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de obstaculización de la Verdad, motivo por el cual, es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. De manera que, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado: Jorgian Rafael González Rodríguez venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.833.543, de profesión u oficio Vigilante, de años 26 de edad, nacido en fecha 01-01-83, hijo de Jorgian Gonzalez y Marlenis Rodríguez, y domiciliado en la Calle Anzoátegui, N° 18, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. En consecuencia, debe presentarse el referido, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Río Caribe. Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial

Abg. Lissette Caraballo