REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001704
ASUNTO: RP11-P-2006-001704
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Vista la exposición de la fiscal del Ministerio público donde solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados Erick Ranyamint Castillo Molina y Mari Cruz Guevara, por la presunta comisión del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante contenido en el artículo 46 ordinal 7° ejusdem, por haberse cometido en establecimiento de régimen penitenciario o correccional; y donde la defensa pública solicita la nulidad de las actuaciones, en virtud de haberse llevado a cabo el procedimiento sin la presencia de testigos, requiriendo además el cambio de calificación, por cuanto considera que en el presente caso estamos en presencia del delito de posesión ilícita de estupefacientes, solicitando la libertad sin restricciones de su defendido, o en su defecto Medida Cautelar, y donde la Defensa Privada solicita la Desestimación y la libertad sin restricciones a favor de su defendida. Este Tribunal observa: Con previo y especial pronunciamiento, con relación a la solicitud de Nulidad de las actuaciones, que ciertamente el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala la presencia de testigos, en el supuesto de la inspección de personas. Sin embargo, como acota la defensa si se señala en el artículo 202, pero para casos muy específicos. Razón por la cual, este Tribunal considera improcedente la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Pública. Con relación al cambio de tipo penal, considera quien aquí decide, que en el presente caso estamos en presencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y ello se desprende de las actas, ya que en ellas se plasma la forma como fue incautada la sustancia, estando la conducta de ocultar definida en el artículo 2 de la Ley de la materia, estando previsto el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro a seis años de prisión, con el agravante previsto en el artículo 46 ordinal 7° de la Ley de la materia, por haberse cometido en establecimiento de régimen penitenciario o correccional, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, circunstancia esta que esta acreditada con el acta policial , de fecha 24 de Mayo del año en curso, que riela al folio 3 del presente asunto, con el acta de investigación Penal de fecha 24 de mayo del año en curso, suscrita por el cabo primero Wilfredo Guerra, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como fue incautada la sustancia y de los ciudadanos hoy señalados como imputados. De la planilla de custodia y de evidencias físicas, que riela al folio 10 del presente asunto. Del Memorando n° 9700-226-3289, de la experticia practicada a la sustancia, que riela al folio 13 del presente asunto. Asimismo existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, los cuales se desprenden de las actas anteriormente mencionadas, del acta de entrevista rendida por los funcionarios Luis Ángel González Rojas y Wilfredo Guerra, quienes son contestes en señalar, que los imputados de autos fueron visto en actitud sospechosa, ya que observaron a la imputada de autos meterse sus manos en sus partes íntimas, y sacar un objeto de color azul, pasándoselo al interno, a quienes identificaron como Erick Renyamint Castillo Molina, Y Mari Cruz Guevara. El Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo tomando en cuenta además, que existe la agravante alegada por el Ministerio Público, en virtud de que el hecho se produjo en un establecimiento policial; de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo dispuesto en el ordinal 3° del mismo artículo, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la colectividad, hay que tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, pues en tales casos se atenta contra la salud, la vida, la integridad; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los articulo 251 ordinales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la Desestimación, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión de los imputados estima quien decide que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.
Dispositiva:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Erick Ranyamint Castillo, quien dijo ser Venezolano Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.907.915, nacido en fecha: 21-11-87, oficio: Buhonero, domiciliado en: Segunda calle de la Cortada de Catia, Casa n° 63, Municipio Libertador Caracas y Cuarta calle de la vivienda de Playa Grande, casa s/n, cerca de una bodega, Carúpano Estado Sucre , hijo de: Rosa Maria Molina y Jesús Castillo; y Mari Cruz Guevara, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 11-09-69, de 35 años de edad, de profesión: Comerciante, identificado con cedula de Identidad N° 10-881.595, hijo de: Mirian Josefina Guevara y Cruz Enrique Larez, con residencia: Sector Campo Ajuro, calle principal, casa n° 69, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y que el procedimiento se siga por los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de Esta ciudad. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.