REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Mayo del año 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004172
ASUNTO: RP11-P-2005-004172



Concluido el desarrollo de la presente audiencia; vista la admisión de hechos realizada por el imputado Ángel Nerice Alcalá, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Ángel Nerice Alcalá, el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El articulo 406 ordinal 1 del Código Penal establece lo siguiente “…15 a 20 años de prisión, a quien cometa el homicidio por medio de veneno, o de incendio, sumersión u otros de los delitos, previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código.” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 17 años y 6 meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio entre el termino medio antes señalado y el término mínimo de 15 años, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en 16 años y 3 meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de diez (10) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado: Ángel Nerice Alcalá, venezolano, de 37años de edad, nacido el 19-05-1968, titular de la Cédula de Identidad N° 9.937.887, hijo de José del Carmen Aguilera y Isabel María Alcalá y domiciliado en Río Chiquito Arriba, Sector las Viviendas, Casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de diez (10) años y diez (10) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano David Isai Aguilera Marcano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.

La Jueza Primero de Control


Abg. Carmen Susana Alcalá Rodríguez




La Secretaria

Abg. Karen Villamizar Cols