REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000191
ASUNTO : RP11-P-2005-004143


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado Pedro Antonio Vargas, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Pedro Antonio Vargas, la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° (Asunto N° RP11-P-2005-004143) y 455 ordinal 4° (Asunto N° RJ11-P-2000-000191) del Código Penal Vigente y Derogado; respectivamente, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Daniel Eliceo Natera Subero y Ángel José Brazón Noriega, imputaciones estas sobre las cuales el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que este Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 453 del Código Penal Vigente y el 455 del Código Penal Derogado, que regulan lo referente al tipo penal de Hurto Calificado, establecen como pena 4 a 8 años de prisión para tal hecho punible. Artículo 453 ” La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes(..Omissis.) Ordinal 3° Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”. Artículo 455 del Código Penal derogado establece: “ La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes: (..Omissis..) ordinal 4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 6 años de prisión. Sin embargo, aunque la Defensa Pública acota que el imputado no tiene antecedentes penales, solicitando se considere a favor del mismo la atenuante genérica de responsabilidad penal, prevista en el artículo 74 ordinales 4º del Código Penal; es criterio de quien aquí decide, que tal atenuante genérica de responsabilidad penal es de aplicación potestativa del Juez, visto el amplio prontuario policial del imputado por el mismo delito; razón por la cual se deja la pena en el termino medio antes establecido. No obstante, por tratarse de un delito en grado de frustración, donde debe rebajarse, por imperativo del artículo 82 un tercio de la pena aplicable, la misma queda establecida en 4 años de prisión, para cada uno. Ahora bien, como estamos en presencia de un concurso de delitos, y siguiendo el contenido de la disposición del artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la pena de una, mas la suma de la mitad de la otra, siendo la pena aplicar en principio de 6 años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma, de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Finalmente en cuanto a la solicitud de revisión de Medida solicitada por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito; éste Tribunal niega la misma por las razones en base a las cuales desestimo la aplicación del artículo 74 ordinal 4°, es decir, por el amplio registro de entradas policiales del imputado por el mismo delito, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución lo relativo a la forma de cumplimiento de pena; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado Pedro Antonio vargas, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 04-05-74, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.140, de profesión u oficio obrero, hijo de Yudith Vargas La Rosa y Pedro Fernández y domiciliado en Guayacán del Las Flores, Sector 2, Vereda 48, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° (Asunto N° RP11-P-2005-004143) y 455 ordinal 4° (Asunto N° RJ11-P-2000-000191) del Código Penal Vigente y Derogado, respectivamente, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Daniel Eliceo Natera Subero y Ángel José Brazón Noriega; respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

El Secretario.
Abg. Josanders Mejías