REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001085
ASUNTO: RP11-P-2006-001085
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la que la Fiscal del Ministerio Público acusa al imputado Fidel Guerra Díaz, por la Comisión del delito de Lesiones Personales Graves; previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano; y en la que éste admitió los hechos objeto de la acusación Fiscal; conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, pasa a determinar la pena a imponer al acusado, conforme a los siguientes términos: El Artículo 415 del Código Penal Venezolano, establece lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cinco años”. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de 2 años y 6 meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado, ya acusado admitió los hechos, conforme a la regla del artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, es menester hacerle la rebaja a que se refiere dicho artículo; la cual por imperativo del mismo es de un tercio, ya que en el presente caso hubo violencia contra las personas; quedando en definitiva la pena a imponer en, 1 año y 8 meses de prisión; más las accesorias de inhabilitación política por igual lapso y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Con relación a la solicitud realizada por la Defensa, de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, menos gravosa para el imputado; este Tribunal considera procedente la misma, toda vez que en virtud de no ser de gran magnitud la pena impuesta, no existe a criterio de quien aquí decide peligro de fuga; por lo que se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes las mismas en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Pena. Así mismo se le impone al acusado la prohibición de no agresión verbal y física a la victima ni a su grupo familiar, ni a través de él, ni de terceras personas.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano FIDEL GABRIEL GUERRA DIAZ, venezolano, de 35 edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad N° 13.274.416, Hijo de Fidel Ramón Rivas y de Luisa Josefina Díaz de Rivas, domiciliado en Calle Principal de Puerto Santo, Sector Mary Mar, Casa S/Nro, cerca de la Fabrica enlatadora “Mary Mar”, Municipio Arismendi del Estado de Sucre, a cumplir la pena de 1 año y 8 meses de prisión, más las accesorias de inhabilitación política por igual lapso y sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano Randy Rafael Romero. Así mismo, se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 ordinales tercero y noveno del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes las mismas en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la Pena. Así mismo se le impone al acusado la prohibición de no agresión verbal y física a la victima ni a su grupo familiar, ni a través de él, ni de terceras personas. Líbrese Oficio al Jefe de Alguacilazgo informando sobre el Régimen de presentación. Librese Boleta de Libertad a nombre del Condenado. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias simples. Quedaron las partes debidamente notificadas en sala sin necesidad de nueva notificación. Cúmplase.
La Juez Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario de Sala.
Abg. Félix Benítez Millán
|