REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de mayo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002342
ASUNTO : RP11-P-2005-002342


Concluido el desarrollo de la presente audiencia; vista la admisión de hechos realizada por el imputado Danny José La Rosa Patiño, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Danny José La Rosa Patiño, el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la empresa AUTORICA; imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece lo siguiente “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de 4 a 8 año de prisión…..” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 6 años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, más el hecho de que restituyó lo sustraído, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en el término mínimo de 4 años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena. Ahora bien, está consciente quien decide, de la disposición del segundo aparte del referido artículo, cuando señala ” En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, por lo que nos encontramos ante dos disposiciones en la misma norma, una que ordena la rebaja hasta un tercio de la pena y la otra que lo limita a no bajar del límite inferior; toma cuenta el Tribunal de la referida limitación, por lo que se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: el procedimiento para la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del Proceso, busca principalmente la economía procesal, donde el estado cambia el ahorro que produce el reconocimiento a la culpabilidad en fase anterior al juicio oral y publico, por una rebaja de la pena, esta es la razón de ser del procedimiento por admisión de los hechos, que en vista de que el imputado evita el gasto tanto económico y en tiempo que supone la realización del juicio Oral y publico. Como fase verdaderamente plenaria del proceso Penal, se le recompensa de alguna manera, contemplando la posibilidad de una pena atenuada, de otra forma no tendría sentido la admisión de los hechos si se va a tener la misma sanción que se obtendría en un Juicio, por lo que entiende quien decidió que en la reforma, el legislador desvirtuó totalmente la naturaleza de la figura cuando estableció limitante en el quantum de la posible pena, contradiciendo en consecuencia el espíritu que contemplaba la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A Juicio de quien decide igualmente el legislador tampoco tomo en cuenta que al establecer limitantes para ciertos delitos, vulneró de alguna manera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, a que se contrae el Articulo 21 ordinal 1° del Texto constitucional, el cual señala todas la personas son iguales ante la ley, en consecuencia:1° “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona…”, si se entiende como derecho inherente a cualquier REO, como posibilidad dentro de cualquier proceso penal, que el admitir los hechos antes de que el estado monte el aparataje necesario para la realización del Juicio Oral y Público, la posibilidad de que este admita los hechos, sin que el estado tenga que probar siquiera su culpabilidad, a cambio de una rebaja de la pena, entiende perfectamente quien decide que se condicione la fracción a rebajar en atención a la gravedad de los delitos, sin embargo no entiende que aparte de condicionarse esta fracción igualmente se condicione la posibilidad de la rebaja efectiva, dejar la pena en el caso que nos ocupa en ocho años, se traduciría en no rebajarse en nada, en función de la alternativa procesal del articulo 376 del COPP, por lo que este Tribunal estima que el segundo aparte de este articulo 376, aparece divorciado de la garantía de igualdad ante la ley, por lo que ante tal colisión estima quien decide que en base a lo previsto en el Articulo 333 en relación con el Articulo 19 del COPP, por colidir con la Constitución debe desaplicarse en base al control difuso, de la constitucionalidad que como Juez me es Impuesto dejándose la pena como se señalo anteriormente, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, al imputado Danny José La Rosa Patiño, más las accesorias de inhabilitación política por igual lapso y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Por otra parte, en lo que respecta a la Sustitución de Medida de Detención Domiciliaria, por una Menos gravosa, solicitada por la Defensa; éste Tribunal por cuanto observa que la pena impuesta no excede de tres (03) años, y visto que por imperativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo tal circunstancia solo procede la aplicación de Medidas Cautelares, se Sustituye la Medida de detención domiciliaria, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la prevista en el ordinal 3° del mismo artículo, consistente por un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena correspondiente, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado Danny José La Rosa Patiño, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 30-03-80,de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.791, hijo de Celia Patiño y Gualberto La Rosa y domiciliado en Playa Grande, Calle 4, Casa S/N, cerca del módulo policial, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la empresa AUTORICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Notifíquese a la víctima. Líbrese boleta de libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


El Secretario.
Abg. Josanders Mejías