REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000110
ASUNTO : RY01-D-2003-000004
Realizada como ha sido la audiencia oral de Imposición de actas procesales en la causa N° RP01-D-03-04, seguida al sancionado EDUARDO JOSÉ SALAYA, venezolano, de 18 años de edad (al momento de ser sancionado era adolescente), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.210.220 y domiciliado en el Barrio El INAM casa S/n, en ésta ciudad, en presencia de La defensora Pública, Dra. Beatriz Plánez, la Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dra. Lisbeth Perozo y el sancionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía, este Tribunal para decidir observa:
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO Y DE LA DEFENSA
Previa imposición del derecho a ser oído que le asiste, se le otorgó el derecho de palabra al sancionado, quien no hizo uso de ella. Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora, quien manifestó: Solicito al Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que a mi representado sea desincorporado del sistema cipol, y en virtud de que el Tribunal decretó la prescripción de la sanción solicito se le otorgué la libertad plena a mi defendido.
EXPOSICIÓN FISCAL
Esta representación fiscal observa de las actas procesales, que a los folios 113 y 114 de la segunda pieza corre inserto auto del tribunal de ejecución, donde decreta la prescripción de la sanción impuesta al ciudadano Eduardo José Salaya Salaya, en fecha 10-01-03, de conformidad con el artículo 616 de la LOPNA, en virtud de ello solicito al tribunal proceda conforme a derecho y se le otorgué la libertad al antes nombrado.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Oída a las partes y revisadas las presentes actuaciones se observa:
Primero: Que efectivamente el sancionado EDUARDO JOSÉ SALAYA SALAYA, fue sancionado a cumplir 1 año y 2 meses de privación de libertad, por el delito de
Segundo: Que dicho sancionado estuvo detenido desde 08-10-02 hasta el día 05-03-03, fecha en que se evadió del citado centro.
Tercero: Que desde la fecha de la evasión hasta el día de ayer 8 de mayo, fecha en que ocurrió su captura han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses, y tres (03) días.
Cuarto: Que en fechas 24-05-04 este tribunal ordenó su captura, siendo ratificada 09-03-05 y 13-07-05.
Quinto: Que en fecha 19-07-05 este tribunal, decretó la prescripción de la sanción por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la LOPNA.
Sexto: Que por todos los razonamientos expuestos, al estar prescrita la sanción de que fuera objeto el citado adolescente y el mismo se encuentra privado de su libertad desde el día 8-05-06, el mismo se le se está violentando su derecho a la libertad individual, por lo que este Tribunal debe garantizar que no sean vulnerados los derechos de las personas en su tarea de administrar justicia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, se debe restituir de manera inmediata la Libertad al sancionado EDUARDO JOSÉ SALAYA SALAYA, por lo que actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ordena la Libertad Plena del sancionado EDUARDO JOSÉ SALAYA SALAYA venezolano, de 18 años de edad (al momento de ser sancionado era adolescente), titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.210.220 y domiciliado en el Barrio El INAM casa S/n, en ésta ciudad, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley orgánica para la protección del niño y del Adolescente, relacionado con el 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la sala de audiencia. Así mismo se acuerda librar oficio dejando sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del sancionado de fecha 24-05-04, 09-03-05 y 13-07-05 y remitir copia certificada de la presente decisión y del auto donde se decretó la prescripción de la sanción al CIPCC. En consecuencia líbrese boleta de libertad y oficio al Director del IAPES y oficio al CIPCC. Las partes quedaron notificadas de conformidad con el artículo 175 del COPP.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
Dra. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
Abg. Luis Prieto