REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumaná, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RY01-S-2002-000001
ASUNTO : RY01-S-2002-000001
Realizada como ha sido la audiencia oral de revisión de medida fijada en esta causa signada con el número RY01-S-2002-000001, seguida a los ciudadanos PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 5/12/1985, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19239021 y RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 12/01/1985, soltero, titular de la cedula de identidad 17910452, en presencia de la Abg. MILDRED GUERRA, Defensora pública y la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, este Tribunal para decidir observa:
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Con relación al sancionado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, en fecha 4/10/2005, esta defensa solicitó la suspensión de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta que le fueron impuestas al sancionado en virtud de que el mismo alegó que se encontraba detenido por una averiguación penal seguida ante un tribunal de control penal ordinario, siendo declarada con lugar la solicitud realizada, en fecha 7 de octubre del mismo año, ahora bien por cuanto el sancionado está privado de libertad toda vez que no se ha resuelto la situación jurídica en la causa que se le inició y dado que no ha cumplido efectivamente con el tiempo que le faltaba de la medida impuesta solicito subsuma el tiempo de privación de libertad de que ha sido objeto y en consecuencia declare el cese de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta que le fueron sustituidas en su debida oportunidad, en cuanto a la medida de servicios a la comunidad que le fuera impuesta al sancionado solicito igualmente el cese de la misma toda vez que dicha sanción le fue adosada a las ya impuestas agravando la situación del mismo. En cuanto al sancionado RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, se observa en las actuaciones asi como en el sistema computarizado juris 2000 que el mismo ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Circuito Judicial Penal y ha dado cumplimiento al programa de libertad asistida, tomando en consideración que el cumplimiento de la sanción ha superado con creces el tiempo que le fue impuesto, toda vez que se cumplieron el 3/03/2006, solicito igualmente el cese de las medidas de libertad asistida, reglas de conducta y servicios a la comunidad y se le otorgue la palabra al Ministerio Público a los fines de que manifieste sobre lo solicitado y se me expida copia simple de la presente acta.
EXPOSICIÓN FISCAL
Esta representación del Ministerio Público, observa que ciertamente lo expuesto por la defensa está apegado a Derecho en cuanto a su solicitud ya que se evidencia de las actas procesales que ciertamente el sancionado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, cumplió con la sanción definitiva impuesta en su debida oportunidad legal, viéndose la misma interrumpida en virtud de que el antes mencionado se encuentra privado en la actualidad de su libertad y está sometido bajo la jurisdicción ordinaria, siendo lo procedente como lo dijo la defensa subsumir el tiempo que este tiene privado de su libertad a los fines del cómputo que le quedaba pendiente por cumplir de la sanción definitiva; igualmente observa la vindicta pública que RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, cumplió con la sanción impuesta por el tribunal de juicio en su debida oportunidad legal y según consta en auto de fecha 10 /05/2006 emanado del tribunal dicha sanción vencería el día 3/03/2006; en relación con lo antes expuesto esta representación fiscal no se opone al pedimento efectuado por la defensa pública.
EXPOSICIÓN DE LOS SANCIONADOS
. Previa imposición del precepto constitucional a los sancionados de autos, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA y RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes señalan NO querer declarar.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este tribunal oída como han sido las partes, en relación al sancionado PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, observa que le fue impuesta la privación de libertad por el lapso de 4 años, cumplió privado de su libertad 2 años, 1 mes y 3 días; toda vez que en fecha 3/03/2004 le fue sustituida la privación por reglas de conducta y libertad asistida por el tiempo que le faltaba por cumplir; es decir 1 año, 10 meses y 27 días, cumpliendo satisfactoriamente dichas medidas hasta el día 31/05/2005 las presentaciones ante la Unidad de Alguacilazgo y hasta el 7/06/2005 la libertad asistida según oficio emanado de la dirección del SAPMES y que cursa al folio 159 de la pieza 6, no continuando con el cumplimiento en virtud de que fue privado de la libertad el 18/06/2005, encontrándose actualmente en la misma condición, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el CESE DE LAS MEDIDAS IMPUESTAS, tomando en consideración que dicho ciudadano lleva aproximadamente 11 meses privado de su libertad, en cuanto a los servicios a la comunidad lo ajustado a Derecho es hacerlos cesar en virtud de que esta sanción, tal como lo señala la defensa dicha sanción le fue adosada a las ya impuestas agravando la situación del mismo. En relación al sancionado RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 12/01/1985, soltero, titular de la cedula de identidad 17910452, este tribunal observa, que le fue impuesta la privación de libertad por el lapso de 5 años, cumplió privado de su libertad 2 años, 5 meses y 19 días; toda vez que en fecha 3/03/2004 le fue sustituida la privación por reglas de conducta y libertad asistida por el tiempo que le faltaba por cumplir; es decir 2 años, 6 meses y 11 días, lo que a juicio de este Tribunal no es procedente, toda vez que las sanciones mencionadas tienen un tiempo de duración de 2 años en su limite máximo, conforme los artículos 624 y 626 de la LOPNA, estando este tribunal facultado para revisar las sanciones no toma en cuenta el excedente de 6 meses y 11 días que le faltaba por cumplir al adolescente y por cuanto se observó que desde el día 3 de marzo del 2004, hasta la presente fecha han transcurrido más de 2 años y el sancionado RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS ha cumplido satisfactoriamente dichas medidas , toda vez que se evidencia del sistema juris 2000, que el mismo se presentó hasta el 25/04/2006, consignando en fecha 28/03/2006 constancia de trabajo que acredita que el mismo trabaja como ayudante en la empresa SURENACA, dando así cumplimiento a la sanción de reglas de conducta que le fue impuesta; en cuanto a la libertad asistida, cursa oficio de fecha 20/04/2006, emanado del SAPMES donde informan que el sancionado asistió durante el mes de marzo a recibir las orientaciones que le fueron impuestas, evidenciándose de las actas procesales que anterior a esta fecha cumplió con el programa de libertad asistida asistiendo durante dos años a dicho control, por lo que es procedente también hacer cesar dichas medidas. Es en atención de estas motivaciones y fundamentos es por lo que este Tribunal de Ejecución del sistema Responsabilidad Penal del Adolescente, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 647 de la Ley Especial ACUERDA DECLARAR LA CESACION DE LAS SANCIONES impuestas a los sancionados RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 12/01/1985, soltero, titular de la cedula de identidad 17910452 y PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 5/12/1985, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19239021, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos , en perjuicio de José Gregorio Cariaco (occiso), conforme lo disponen los artículos 646 y 647 literal H de la LOPNA. El Tribunal le recomienda a los sancionados no incurrir en nuevos hechos delictivos que ameriten el inicio de nuevas investigaciones penales. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a las partes solicitantes. Igualmente se acuerda oficiar al SAPMES a los fines de informarle el Cese de la Sanción. Líbrese boleta de Libertad Plena y remitase adjunta a oficio en el SAPMES, se ordena librar oficio al CICPC a los fines de informarle que la orden de captura librada a PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 5/12/1985, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19239021 y a RAFAEL JOSÉ BETANCOURT RAMOS, venezolano, natural de Cumaná, nacido el 12/01/1985, soltero, titular de la cedula de identidad 17910452, se materializó y en consecuencia lo desincorporen del sistema. Quedaron las partes notificadas de conformidad con el artículo 175 del C.O.P.P.
JUEZ DE EJECUCION
Abg. YOMARI FIGUERAS
SECRETARIA
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA