REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-009298
ASUNTO : RP01-S-2004-009298

Causa N° RP01-S-2004-009298
TRIBUNAL UNIPERSONAL
Juez Profesional de Juicio: Abg. AYSKEL MARTÍNEZ DE MUÑOZ
Acusado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Victima: YULISMAR CAROLINA GARCIA GOMEZ
Fiscal de Responsabilidad Penal Adolescente: Abg. LISBETH PEROZO
Defensora: Abg. MILDRED GUERRA
Secretario: Abg. SIMÓN MALAVÉ.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Presidido por la Juez Profesional Abg. Ayskel Martínez de Muñoz, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el número RPO1-S-2004- 009298, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del Acusado: XXXXXX a quien se le acusó por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Mildred Guerra, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO
Identidad del Acusado

Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 27 de abril y 05 de mayo de 2006, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a iniciar y concluir el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXX

SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explanada oralmente el día 27 de abril de 2006, en la cual señaló ratificó a tal efecto y exponiendo en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como ocurrieron los hechos; ratificando igualmente las pruebas ofrecidas así como los fundamentos en que se sustenta la acusación los cuales consta en escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/05 cursante a los folios 91 al 101; en base a ello solicito estén atentos a los deposiciones de todas y cada una de las personas que pasaran por esta sala a los fines de dictar la decisión mas adecuada; por ultimo muy respetuosamente a este tribunal solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de la acusación y que la sentencia a imponer al acusado, por su participación en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de YULISMAR CAROLINA GARCIA GOMEZ y que esta sea condenatoria y la sanción a aplicar sea Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, a los fines de regular el modo de vida, así como para promover y asegurar su formación integral, e indicó que no existe posibilidad alguna de figura alternativa, por cuanto el delito por el cual se acusa al adolescente, está plenamente demostrado solicita sea sancionado.-
Hecho que se investigó de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dió como resultado la presunta participación del adolescente XXXXXXXXX en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de la adolescente YULISMAR CAROLINA GARCÍA GÓMÉZ, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letra B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) años.
La Defensa, en la persona de la Dra. Mildred Guerra, por su parte basó sus argumentos; en los siguientes términos: “Me corresponde asistir al ciudadano Antonio García quien para la fecha contaba con 15 años de edad, todo ello en razón a la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito antes mencionado; el acusado ha manifestado en todo el proceso que ha tenido relaciones sexuales con la presunta victima con pleno consentimiento en razón que ambos eran novios, solicito se abra el debate y en este con los medios de pruebas quedara demostrada la no responsabilidad de mi defendido”.- Es todo.-
El acusado XXXXXXXX , en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar, durante el transcurso del juicio oral y reservado.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos:

1.- Con la declaración de la víctima YULISMAR CAROLINA GARCIA GOMEZ quien sin juramento por contar con 14 años de edad todo de conformidad al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó con la CI: 24.536.112, fue impuesta del motivo de su comparecencia y declaró los siguientes: “ Yo iba para la escuela con mi prima me agarro por detrás me metió para la casa sola yo quiero cerrar esto ya que mi mama no tiene dinero y su mama es una mujer enferma. A la pregunta formulada por la Fiscal, ¿En la fecha que sucedieron los hechos fue UD obligada a introducirse a esa casa?, si por Antonio García; ¿Con que objeto el acusado la obligo a que se introdujera a esa casa?, contesto: Él me agarro por detrás en las manos y me metió.”
La Defensa interrogó a la víctima y anunció de conformidad al contenido del articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal declare delito en audiencia, ya que la presunta victima ha mentido en esta sala; ello en razón a que su declaración es contraria a la rendida por ella en su inicial declaración y así mismo se reservó el derecho de preguntar al testigo en virtud de que la misma ha mentido en esta sala.-
El tribunal oída la solicitud de la defensa, acuerda remitir copia de la presente acta a la Fiscalía de Responsabilidad Penal a fin de que inicie la investigación que corresponda ello en virtud a que la victima ha falseado los hechos que dieron origen a la presente investigación, en virtud que el delito de falso testimonio previsto en el articulo 242 del Código Penal prevee como sanción la privación de la libertad de quien cometiere esta falta, pero en virtud que quien incurrió en el mismo es una adolescente se aplica el contenido de la norma establecido en el articulo 628 parágrafo 2do literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se señalan de manera taxativa los delitos que ameritan privación de libertad no encontrándose el falso testimonio señalado en la norma invocada la cual es de obligatoria aplicación en atención a la especialidad de la Ley y de la condición de adolescente ciudadana Yulismar Carolina García Gómez, por lo que no se procederá a la detención de la ciudadana si no que se acuerda remitir copias del acta para que se inicie la averiguación correspondiente.
2.-con la declaración de la testigo CARMEN FELICIA GÓMEZ quien debidamente juramentada, se identificó con la CI: 10.950.205, fue impuesta del motivo de su comparecencia y declaró lo siguiente: “ Él iba a la casa, comía allá yo le tenia mucho cariño, yo lo aconsejaba yo le pedía que cuidara a las muchachas y el decía que las quería como hermanas, ese día mi hija fue a la escuela con una sobrina, pero no se saber que fue lo que pasó ya que no estaba, ella me dijo que el agarro a la muchacha, la agarro por detrás de las manos le tapo los ojos y la tiro en la carretera, además le decía groserías y le dijo que no se metiera, posteriormente ella y la maestra fueron para el lugar donde la había metido pero cuando llegaron ya mi marido la había sacado del lugar, ese es lo único que se”. A la pregunta formulada por la Fiscal, ¿Por quien se entera UD de los hechos?, contestó: “porque un muchacho llamado Pedro Manuel quien le aviso a mi esposo”, y Presenció UD donde se encontraba su hija el día 23/11/04?, contesto: “ Yo la mandé para la escuela con mi sobrina. A la pregunta formulada por la Defensa, ¿Luis Antonio es familia suya?, contestó: Si.
3.- Con la declaración del testigo ISAIAS ALEJANDRO RIVAS quien debidamente juramentado, se identificó con la CI: 9.980.932, fue impuesto del motivo de su comparecencia y declaró lo siguientes: “Yo estaba en la casa e iba para que mi mamá, en vista que la muchacha no había llegado al colegio ya que me dijeron que no había llegado, en base a eso le pregunte a unos muchachos uno se llamaba Pedro Bermúdez y otro Juan y me dijeron que estaba con el otro muchacho en el sitio, en eso fue que entré y los encontré entre la casa. A la pregunta formulada por la Fiscal, ¿Cuando UD los observó ellos estaban acostados?, contestó: Si. Estaban en una estera; ¿Recuerda que hora eran cuando llego al rancho donde los consiguió a ellos?, contestó: era de mañana pero era como de 10 a 10:30 AM. A la pregunta formulada por la Defensa, Cuándo llego al rancho, UD realizo algún tipo de violencia a la puerta?, imagine si lo hubiera hecho, si hubiere actuado con violencia otra cosa hubiera pasado, yo entré solo por la puerta y los encontré; ¿De lo que observo allí observo a la joven amarrada de las manos, ayudo UD a desamarrarla?, contestó: No. Ella no estaba amarrada, solo tenia lagrimas en los ojos.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quien decide; las declaraciones de la victima y testigos referenciales presentados en la sala al ser analizadas y concatenadas entre si, se les niega todo valor probatorio en virtud que las mimas son contradictorias e incongruentes, para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevó a cabo el hecho objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser incoherentes, y se logró vinculación, ya que la declaración de la víctima no concuerda con la de los testigos presentados, sobre todo con la del Ciudadano Isaías Alejandro Rivas, quien aseguró rescatarla del lugar de los hechos, y la víctima dice que ella estaba amarrada y el testigo dice que no, que ella no estaba amarrada.
Aunado a ello, la defensa solicitó el inicio de investigación por el delito de Falso Testimonio en audiencia, y asimismo la fiscal en sus conclusiones solicitó de conformidad con los artículos 11 numeral 3° 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público solicito la Absolución del Acusado de conformidad con el artículo 602 literal E de la LOPNA.
Solicitud a la cual se adhirió la Defensa en los siguientes términos: “en esta oportunidad tal y como ha manifestado la representante fiscal no quedo probada la responsabilidad de mi representado por el delito que se le imputo, se evidencio en esta sala que la victima mintió; la madre de la victima y el padrastro de la victima son solo testigos referenciales y de sus dichos se evidencia que no aportan elementos de conforme al articulo 602 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la absolución de mi defendido por ultimo solicito el cese de las medidas cautelares que le fueran establecidas a mi defendido en fecha 24/11/04 y se oficie al comando policial de Cariaco informando del cese de las medidas cautelares impuestas.


CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho

Este Tribunal Unipersonal concluye que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOELSCENTE, cometido en perjuicio de la adolescente: YULISMAR CAROLINA GARCÍA GÓMEZ, atribuido por la representación fiscal al adolescente acusado XXXXXXXX , no quedó demostrado con la conducta asumida por la víctima ya que ésta mintió en sala y las declaraciones de los testigos no son congruentes y no se les atribuyó ningún valor probatorio. Así mismo destaca la solicitud de Absolución presentada por las partes en sus conclusiones.
Es por lo antes expuesto que la conducta asumida por el acusado José Antonio García García, no quedó demostrada para ser perfectamente encuadrada en la norma alegada por la Representación Fiscal, es decir en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de la Adolescente: YULISMAR CAROLINA GARCÍA GÓMEZ, previsto en el artículo 260 de la LOPNA, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala no lograron destruir el Principio de Presunción de Inocencia del Acusado, ya que no quedó demostrada su participación, y no demostrándose tampoco el hecho por el cual fue acusado el acusado, no resultando el mismo responsable en la comisión del delito por el cual fue acusado.-


Es por todos estos elementos que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que el acusado no participo en la comisión del delito por el cual fue acusado, lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudiera comprometer a la adolescente por el delito que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa, el cual es el de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, cometido en perjuicio de la Adolescente: YULISMAR CAROLINA GARCÍA GÓMEZ, previsto en el artículo 260 de la LOPNA.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE XXXXXXXX , de los cargos fiscales que le fueren imputados por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el artículo 260 de la LOPNA, de conformidad con el artículo 602 literales D y E de la LOPNA, en concordancia con los artículos 8 y 366 del COOPP. En relación de las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 24-11-2004, siendo éstas las contenidas en los literales C, D y F de la LOPNA, se acuerda librar los oficios respectivos informando el cese de las mismas y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de ésta sección de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
En Cumaná a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis. (09-05-2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez de Juicio,
Abg. Ayskel Martínez de Muñoz


El Secretario,

Abg. Simón Malavé


La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo Tres (3:00) de la tarde.




El Secretario,

Abg. Simón Malavé