REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
Cumaná, 3 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2002-000020
ASUNTO : RV01-D-2002-000020
En el día de hoy, tres (03) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 03:30pm, se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en la sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de continuar la Audiencia Oral y Privado en la causa Nº RV-D-02-20, seguida en contra del acusado EDWING JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de l delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de Carlos Alberto Márquez, Joan Manuel Betancourt López y Ramón Enrique Cortesía. Actúa como Juez Presidenta de Juicio la Dra. Ayskel Martínez, acompañada de los Escabinos: 1er. Titular Carlos Eduardo Venegas y 2do. Titular: Luisa González y como Secretario Abg. Luis Prieto. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal de Responsabilidad Penal de Adolescentes Dra. Lisbeth Perozo, el Acusado Edwing José Suárez Velásquez, quién compareció previo traslado desde el internado judicial de esta ciudad, asistido por la Mildred Guerra en su carácter de Defensora Pública de Adolescente, y los siguientes medios de pruebas: Funcionario del CICPC, Cladoran Marcano y Carlos Vidal, promovidos en la causa. La Juez Presidente hizo un recuento de la audiencia anterior y se continúa con la recepción de las pruebas. Seguidamente se hace comparecer al Funcionario del CICPC, Cladoran Marcano, CI: 13.360. 152, quien debidamente juramentado expuso: Practique en julio de 2002, experticia a un fascimil, cuya pieza se encontraba en mal estado de conservación y experticia de avalúo prudencial, la experticia se realizó a un televisor, una carretilla, media paca de harina pan, y una caja de sardina, lo cual arrogo un monto total de 150.000Bs. Es todo. Seguidamente no fue interrogado por la Fiscal. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa, quién solicita se deje constancia:¿El Avalúo prudencial se realiza sobre objetos de que tipo? Contestó: Sobre objetos robados, hurtados no recuperados. Es todo. Seguidamente se hace comparecer al Funcionario del CICPC, Carlos Vidal, Ci: 12.662.284, quien debidamente juramentado expuso: Practique una inspección técnica en el barrio la democracia y un reconocimiento legal a un fascimil, cuya pieza se encontraba en mal estado de conservación. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la Fiscal y solicitó se deje constancia: ¿Tiene conocimiento del nombre del imputado de la investigación? Contestó: Edwin José Suárez. ¿Esa investigación como se realizó y por qué delitos? Contestó: De oficio y por uno de los delitos contra el orden público. Es todo. Seguidamente fue interrogado por la defensa, quién solicita se deje constancia: ¿Usted colectó algún objeto de interés criminalístico en la inspección que realizó? Contestó: No. Es todo. Seguidamente la Juez le pregunta al Ministerio Público si renuncia a las pruebas faltantes y le concede la palabra: El Ministerio Público no renuncia a las pruebas y desconoce los motivos por los cuales no comparecieron las pruebas, el Ministerio Público colaboro con el Tribunal librando las citaciones respectivas, es por lo que deja en criterio del Tribunal si desea dar un lapso de espera. Es todo. Seguidamente interviene la defensa le manifiesta al Tribunal que el acto no se puede suspender por la misma causa de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se procede incorporar para su lectura las pruebas documentales siguientes: La experticia N° 345, El avaluó Prudencial N° 312, y las inspecciones N° 1074 y 1476. Concluido el acto de recepción de las pruebas se pasa al acto de conclusiones. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones hizo un análisis de las pruebas debatidas, y solicito como garante del proceso y actuando de manera objetiva y de manera imparcial , de conformidad con el artículo 11 N° 3 y el artículo 34 N° 13, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto no quedo demostrado en el juicio oral y privado la responsabilidad del adolescente Edwin José Suárez Velásquez, en el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el Artículo 460 del Código Penal vigente para el momentos de los hechos, es por lo que solicito la absolución del acusado de acuerdo a las facultades que me confiere la ley. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora, quien expuso sus conclusiones hizo un análisis de las pruebas debatidas, y se adhirió a la solicitud de absolución, por cuanto no se demostró la responsabilidad de su defendido en el debate oral y reservado, por lo que solicitó se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido Edwin José Suárez Velásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E”” de la LOPNA. Es todo. El Fiscal no hizo uso del derecho a replica. Es todo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si desea agregar algo más, una vez impuesto del precepto constitucional, quien expuso: No. Es todo. Se declara cerrado el presente debate. Seguidamente El Juzgado Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente se retira para deliberar, por un lapso de veinte (20) minutos, siendo las 4:05 de la Tarde. Constituyéndose en la sala respectiva, a las 04:25PM a los fines de dar lectura a la parte dispositiva de la sentencia, la cual es del tenor siguiente: El Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, ABSUELVE al acusado Edwin José Suárez Velásquez, de 16 años de edad al momento de ocurrir los hechos, indocumentado, nacido el 09-11-85, de 20 años, residenciado en el barrio la llanada, sector sabater, primer calle casa N° S/N, frente a la bodega de vito , hijo de Ana Velásquez y Víctor Suárez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Márquez, Jhoan Manuel Betancourt López, Ronald Francisco Marcano y César Alexander Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “E”” de la LOPNA, en concordancia con el artículo 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal . Este tribunal convoca a las partes para que concurran el jueves 11-05-05, a las 10:00am, a fin de que tenga lugar el acto de publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firman. Siendo las 05:00 de la tarde.-
La Juez de Juicio,
Abg. Ayskel Martínez de Muñoz El Acusado
Edwin José Suárez Velásquez
Los Escabinos, La Defensa
Carlos Eduardo Venegas Dra. Mildred Guerra
Luisa González
La Fiscal
Dra. Lisbeth Perozo
El Alguacil
Pablo Rivas
El Secretario,
Abg. Luis Prieto