REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RX01-D-2003-000009
ASUNTO : RX01-D-2003-000009

Vista la anterior solicitud formulada por la Abg. BEATRÍZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del Acusado: XXXXXXX , en el sentido que al mismo se le conceda la libertad, en virtud que según alega la solicitante: “ …en fecha 11-11-2003, fue ordenada su ubicación y traslado, (mas no captura)…”.
En tal sentido cabe destacar lo siguiente: Cursa al folio ciento cinco (105) de la primera pieza procesal que conforma la presente causa, auto de fecha 11-11-2003, en el cual el Juez de la causa, declaró en Rebeldía al Acusado de autos, fundamentando su decisión en el artículo 617 de la LOPNA, el cual establece:

“El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”


En el caso que nos ocupa, observa quien decide, que desde la fecha en la que se presentó la acusación en 23-10-2002 hasta la presente fecha nos e ha realizado la audiencia oral y reservada a que se refiere el artículo 588 ejusdem, lo que evidencia un retardo procesal de varios años, por lo que para quien decide y en atención a que el juicio oral y privado está fijado para el día 16-05-2006 a las 2:30 P.M, se considera como medida de aseguramiento necesaria para la continuidad del proceso, mantener la privación de libertad, hasta tanto se realice la audiencia oral y privada, con la finalidad que la causa continúe su curso de Ley.


Así mismo, es oportuno señalar, que el Juez que dictó el auto de fecha 11-11-2003, se fundamentó en el mencionado artículo 617 LOPNA, y que si bien es cierto que ordenó la Ubicación y Traslado, no es menos cierto que ordenó que el mismo permaneciera en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná a la orden del Tribunal de Juicio.
Ahora bien por cuanto desde el día 03 de mayo de 2006, se me ordenó avocarme al conocimiento de la presente causa, y visto que de acuerdo a lo señalado arriba, han transcurrido 3 años, 6 meses y 22 días sin que se haya celebrado la audiencia oral y privada, es por lo que este Tribunal Niega la solicitud de la defensa a fin de garantizar el curso de la causa, y evitar que continúe el retardo procesal en la misma.

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Juicio de la sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa, por las razones antes expuestas. En consecuencia notifíquense a las partes. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.

La Secretaria,

Abg. Rosa Marcano.