REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000143
ASUNTO : RP01-D-2006-000143

En el día de hoy, treinta (30) de mayo del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 4:00; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada del Secretario de guardia Abg. Carlos González, en la Sala N° 03-A, y del alguacil José Yegres, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxxx , a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delito de CONTRA EL ORDEN PÚBLICO como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), Previsto en los artículos 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio del Orden Público. Seguidamente el Secretario con la ayuda del alguacil ciudadano José Yegres, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. Ermilo Rosales, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. Mildred Guerra, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Mildred Guerra, Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxx , ampliamente identificado en este y quien ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta entre los folios 21 y 22 de la presente causa, Ahora bien, expuso que estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO como es el delito de (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), Previsto en los artículos 272 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, cuyo delito es de acción pública, que la acción no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que No ameritan como sanción la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salvo mejor criterio surgido en la investigación, es por lo que solicita al tribunal se acuerde al adolescente Una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de que el antes mencionado adolescente fue aprehendido con la evidencia de interés Criminalístico, por los funcionarios actuantes en el Procedimiento, es decir con el Arma de Fuego de prohibida tenencia por parte del Estado Venezolano, sin tener la debida autorización legal para portarla; en razón a lo antes expuesto, Solicito que si el tribunal lo considera se tenga el delito cometido como flagrante. el tribunal solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Solicitó se le expidiera copia de la presente acta. Es todo.” Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: “Estaba en el bodegón de Yaguaracual y subo a que mi novia Ángela, me quedé un rato allí esperándola me fastidie y venía corriendo, en eso me encuentro con el Funcionario Romero, y me dijeron quieto, porque corres, me dijo que caminara hacia allá le dije que yo había hecho, le dije que no me podía llevar preso por que yo venía corriendo, me dijo que si me podía llevar preso , a mi me montaron en el jeep y ya estaba el otro muchacho, me llevaron hacia la alcabala de santa Fé, no me agarraron con ese muchacho yo estaba solo, decían que nos pusieran las pistolas que nos veíamos bonitos. Es Todo. El Ciudadano Fiscal ejerce el derecho de pregunta conforme al articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Diga UD., si conoce de vista trato y comunicación al funcionario de la guardia Nacional Romero castro Gilberto. Contesto: “ No lo conozco” Diga UD., si el funcionario se encontraba uniformado y en compañía de otra persona: Contesto “ Uniformado y solo”. Diga UD, si había personas al momento en que fue detenido. Contesto: “No había nadie”. Diga UD. si ha manipulado un arma de fuego Contesto “ Nunca”. Es todo. Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “ Oída la solicitud presentada por el Ministerio Público en la cual pide se le imponga al adolescente se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva d e la Libertad, la defensa solicita no se acuerde la misma en virtud de que el adolescente esta siendo presentado ante este despacho fuera del lapso legal establecido en el artículo de 528 la LOPNA, que establece que una vez aprendido el imputado será puesto en el lapso de 24 horas ante el juez de control y en el presente caso el adolescente fue aprehendido el día domingo del presente año a las 5:00 PM, tal y como se desprende del acta que cursa en el expediente, por lo tanto solicito la Libertad del mismo y se me expida copia de la presente acta. Es Todo. Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción. De la participación del adolescente en la comisión delictual e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido a poco tiempo de cometer la acción delictiva. Segundo: Riela a los folio 02, 08 del presente expediente, acta policial y de investigación Penal, en la cual los funcionarios policiales aprehensores de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejan constancia de la manera en que procedieron a darle captura al adolescente de autos, siendo el mismo la persona que presuntamente cometió el hecho objeto de la presente investigación y demás diligencia a los fines de esclarecer la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Riela al folio 10, planilla de remisión N° 560-06, en la que los funcionarios del CICPC, colocan a la orden del área de resguardo y custodia de evidencia físicas; un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, marca long rifle de color negro, seriales ilegibles, sin su cargador y tres (03) cartuchos calibre 22, sin percutir. Cuarto: Al folio 14 cursa experticia de mecánica y diseño N° 064, en la que el experto deja constancia que practico experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca 22 long rifle, modelo HP-22, de fabricación USA, calibre 22, serial N° 4123438 y sobre tres (03) balas elaboradas en metal de color dorado, calibre 22, dichas piezas se encuentran en buen estado se uso y conservación. Quinto: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que considera prudente quien suscribe que lo ajustado a derecho es que se le imponga al adolescente de las medidas cautelares B y C de la LOPNA solicitadas por la Representación Fiscal. Sexto: Pero de la única acta policial que se evidencia en los elementos que presenta la Representación Fiscal este Tribunal observa; que no existe testigos presénciales aunado a ello el comienzo del texto plasma que “… En el día de hoy , domingo 28 de mayo del año 2006, siendo las 05:10 horas de la tarde compareció por ante este despacho el CABO SEGUNDO (GN) ROMERO CASTRO GILBERTO…”. y visto que del folio 24 las presentes actuaciones fueron ingresadas ante este Circuito en fecha 30 de mayo del presente año a las 11:26AM. La ley es diáfana al establecer en su artículo 559 de la LOPNA pauta: “… Identificado el adolescente, el fiscal del Ministerio Publico… lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes.. a su aprehensión …” . Considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho se declara con lugar la solicitud de la Defensa y dejar sin lugar la fiscal por los motivos antes explanados. Séptimo: En relación a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal observa que no están dados los extremos que establecen los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están llenos los extremos, todo ello en base a la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia de que una sola acta policial solo constituye un indicio de culpabilidad. Así mismo declara con lugar la solicitud de las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda concederle al adolescente xxxxxxxxxxxxxx conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la libertad sin restricciones, a quien se le inicia investigación por la presunta participación en uno de los delitos previsto en el Código Penal cometido en perjuicio del Orden Publico. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se declara sin lugar la calificación de flagrancia. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:15 p.m.

La Jueza Segundo De Control,
Abg. Arelis González Rondón


El Secretario De Guardia

Abg. Carlos González