REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000019
ASUNTO : RP01-D-2006-000019

En el día de hoy, 26 de Mayo de 2006, siendo las 11: 00 a.m. se constituye en la sala N° 3 A de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por La Jueza Abg. ARELIS GONZÁLEZ, acompañada de la Secretaria, Abg. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA y del alguacil JOSÉ LÓPEZ, a los fines de celebrar la Audiencia preliminar, en la causa signada RP01-D-2006-000019, seguida al Imputado xxxxxxxxxxxxxxx , por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, en perjuicio de la victima CARLOS MARCANO JULIAC Y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procede a verificar la presencia de las partes, con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que compareció la defensora Abg Beatriz Plánez, el Fiscal Abg Ermilo Rosales. Se deja transcurrir un lapso de espera y siendo las 11 y 15 am , se deja constancia que se hizo efectivo el traslado del imputado y compareció la víctima CARLOS VALENTIN MARCANO JULIAC CI 1646637. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral, conforme al artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De inmediato se procedió a imponer al adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 26/01/2006, la cual corre inserta entre los folios 48 al 66 de este expediente, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Frustrado Y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico en perjuicio de la victima CARLOS MARCANO JULIAC Y EL ESTADO VENEZOLANO; tipificados en los artículos 406 en concordancia con el art 80 y 320 del Código Penal y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES: EXPERTOS: LUIS MUÑOZ Y DR ARQUIMEDES FUENTES y HELME RIVERO; FUNCIONARIOS: LUIS ZABALETA, ROMUALDO ROJAS, JULIO CARBONELL, LEANDRO ALVAREZ CIUDADANOS; CARLOS VALENTINO MARCANO JULIAC, NIEVES MARILA BARRIOS MUDARRA, LUIS ALFREDO VELIZ MAESTRE, DOCUMENTOS: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 043 DE FECHA 21-01-2006, INSPECCIÓN 166 Y EXAMEN MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA VÍCTIMA; EVIDENCIAS MATERIALES UNA BICICLETA, COLOR ROJA, RING 16, SERIALES VISIBLES . En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 570 literal G la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 628 PARAGRAFO SEGUNDO eiusdem es decir pido sea condenado a cumplir un lapso de 5 años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en un establecimiento público destinado para tal fin. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado en el caso de que en juicio no se demuestre la calificación principal, indico como alternativa LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS y la sanción a imponer sea la de 5 años de PRIVACIÓN DE LIBERTAD a cumplir en un establecimiento público destinado para tal fin. Igualmente pido se mantenga privado de libertad y se decrete su PRISION PREVENTIVA conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para garantizar su comparecencia a juicio y por el temor fundado de que pudiera amedrentar a los testigos y así obstaculizar la búsqueda de la verdad. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Acusación esta que formulo por cuanto el ciudadano xxxxxxx fue la persona que en fecha 20/01/2006, en compañía de otro sujeto, aun por identificar y portando arma de fuego, sin mediar palabras disparó en contra de la humanidad de la víctima CARLOS MARCANO , hecho este sucedido frente a la casilla policial del barrio La Llanada de esta ciudad así mismo en el momento en que fue aprehendido le informó a los funcionarios policiales datos de identidad falsos, que son descubiertos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al momentos de verificar los datos aportados por el acusado; esto quiere decir, que tuvo dominio del hecho haciendo lo propio durante su ejecución y materialización y solicito copia simple del acta levantada. Es todo. Seguidamente la juez preguntó al ciudadano xxxxxxxxxx , si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó; yo asumo mis hechos. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de Adolescente Abg. Beatriz Plánez quien expuso: En virtud de que el imputado admitió los hechos solicito de acuerdo al articulo 583 de la LOPNA la imposición inmediata de la sanción, pero solicito la adecuación de la sanción de privación de libertad de 5 años solicitada por el Ministerio público al delito por el cual acusó el cual es homicidio intencional frustrado, en el sentido que esa adecuación vaya acorde al grado de consumación del delito es decir que estamos ante un delito frustrado, que de conformidad con el artículo 82 establece una rebaja considerable para los delitos frustrados solicitud que hago de conformidad con el art 90 de la LOPNA toda vez que los adolescentes sometidos a un proceso penal tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución que las personas tienen en un proceso penal ordinario, en otras palabras no puede sancionarse a un adolescente por un delito inacabado como si hubiese sido un delito consumado, es todo y pido copia de la presente acta, es todo. Se le concede la palabra a la víctima y este expone; estoy de acuerdo con lo que dice el Fiscal, es todo. Seguidamente Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: oída la acusación Fiscal en contra del adolescente xxxxxxxxxxxx así como lo alegado por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se admite totalmente la acusación fiscal en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, así como se expone una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 20/01/2006, cuando el acusado xxxxxxxx , en compañía de otro sujeto, aun por identificar y portando arma de fuego, sin mediar palabras disparó en contra de la humanidad de la víctima CARLOS MARCANO , hecho este sucedido frente a la casilla policial del barrio La Llanada de esta ciudad, así mismo en el momento en que fue aprehendido le proporcionó a los funcionarios policiales datos personales de identidad falsos, que son descubiertos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al momentos de verificar los datos aportados por el acusado; esto quiere decir, que tuvo dominio del hecho haciendo lo propio durante su ejecución y materialización, es por ello que este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 573, literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron como fue expuesto anteriormente y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en los artículos 406 en concordancia con el artículo 80 y 320 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de CINCO (05) AÑOS de PRIVACION DE LIBERTAD para el adolescente xxxxxxxxx , de conformidad con el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1-Que el adolescente xxxxxxxxxxx, efectivamente cometió las acciones delictivas, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia de los hechos delictivos, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que uno de los hechos en los que participo acarrea como sanción la privación de libertad, tal como lo contempla el encabezamiento y parte final del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cubriendo los parámetros del literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxx previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió las acciones delictivas, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 20/01/2006, en el barrio La Llanada de esta ciudad y posteriormente al momento de su aprehensión.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos imputados y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que motivado la admisión procede a rebajar conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente un tercio (1/3) de la sanción es decir que la misma queda en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y visto la solicitud de la defensa motivado a la acción frustrada en la ejecución del delito este Tribunal procede a realizar la correspondiente rebaja de CUATRO (4) MESES, quedando sancionado a TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad.
5. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, este tribunal observa que el mismo presenta capacidad física y menta para ello. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente ciudadano xxxxxxxx ; a TRES (03) años de Privación de Libertad, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos en los artículos 406 en concordancia con el Art. 80 y 320 del Código Penal cometidos en perjuicio de la victima CARLOS MARCANO JULIAC Y EL ESTADO VENEZOLANO. Instrúyase al secretario a los fines de que remitan las presentes actuaciones en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:00Pm.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ARELYS GONZÁLEZ RONDON




EL SECRETARIO
ABG. DESIRRE BARRETO