REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000141
ASUNTO : RP01-D-2006-000141


En el día de hoy veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 5:50 p.m., se constituyó en la sala N°. 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Esther Urbaneja y el alguacil de sala ciudadano Alejandro Rodríguez, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° RP01-D-2006-000141, seguida en contra del adolescente xxxxxxxxxx a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, el imputado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, asistido por la abogada Dra. Alina García, en su carácter de Defensora Privada, quien fue previamente juramentada. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Ermilo Rosales representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar, en contra del adolescente xxxxxxxx , manifestando que: el funcionario German Canelo, deja constancia de la siguiente diligencia “…cuando recorría por el sector del puente que une la voluntad de idos con la Urbanización Brasil, a las 9:20 de la mañana, fue avistado un sujeto con vestimenta de franela este al ver la comisión policial mostró signos de nerviosismo, por lo que procedieron a darle la voz de alto e informarle que se le efectuaría una inspección corporal conforme a los artículos 205 y 206 del referido código pudiendo palpar con mi mano que por debajo del bolsillo derecho del pantalón que vestía ocultaba un objeto, procedí a indicarle que sacara lo que ocultaba en su bolsillo derecho del pantalón procediendo este a introducir su mano en el bolsillo del cual sustrajo una cbolsa plástica transparente contentiva de un polvo blanco granulado presuntamente droga. Solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido la Juez le impone al adolescente xxxxxxxxxx ; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta querer declarar, y expone: Yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo. Se le concede la palabra a la Dra. Alina García en su carácter de Defensor Privado quien expone: La defensa una vez hecha una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa pudo observa lo siguiente, ciudadana juez que no existen suficientes elementos de convicción para que este tribunal acuerde la privación de libertad pues solo cursa en las actuaciones una acta policial pues en esta no existen testigos presénciales del hecho por el que se le acusa a su defendido, además de ello se observa que mi defendido no tienen entradas policiales, además de ello la presentación del ministerio publico esta fuera de lapso, se puede observar que mi defendido fue aprehendido a las 9.30 de la mañana el día de ayer y por el escrito presentado por el ministerio publico a disposición de este tribunal como se observa con el sello húmedo fue a las 3pm, todo ello contrario a lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la actuación del Fiscal del Ministerio Público esta fuera de lapso a los fines de colocarlo a disposición del tribunal de control, es por ello que solicita la inmediata libertad, pero ciudadana juez de no considerar lo solicitado por la solicitud defensa de que no existe suficientes elementos de convicción en consecuencia solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por violación del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; Se puede constatar que el adolescente xxxxxxxx , para la fecha de la comisión delictiva tiene 15 años de edad, lo cual se desprende de la fecha de nacimiento aportada por el imputado. SEGUNDO: Al folio 02 del presente asunto cursa acta policial practicada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que dejan constancia que al adolescente xxxxxxxx se le incauto una bolsa plástica que contenía polvo blanco, así mismo dejan constancia de la practica de la diligencia de investigación en la forma de captura del adolescente y el objeto material que el mismo portaba. TERCERO: A los folios 07 y 08 cursa planilla de decomiso N° 543-06 y 544-06, en la que colocan a la orden de la sala de objeto recuperado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la sustancia incautada, presuntamente cocaína con un peso presunto de cincuenta gramos (50 grs.). CUARTO: Al folio 13 cursa reconocimiento legal N° 212 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el que el experto deja constancia que práctico reconocimiento sobre un teléfono celular marca LG, modelo MD2330. QUINTO: Vistos el elemento que se encuentran en actas quien suscribe considera que no están dados los extremos que señala la representación fiscal a los fines de decretarle la detención, aunado a ello no existe en actas la clase o tipo de sustancia incautada, lo que denota que la fiscalía del Ministerio Público alega pero no demuestra cuales son los elementos que considera para señalar que existe peligro de fuga, aunado a ello no existen suficientes elementos de convicción necesarios en contra del imputado, por cuanto solo riela un acta policial, y de la misma se desprende que el adolescente fue abordado por dos funcionarios, constando solo en actas ese elemento de convicción por lo tanto es contradictorio a los fines de calificar o valorar lo señalado por la Representación Fiscal que existan suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente para comparecer a la audiencia preliminar. SEXTO: En relación al pedimento de la calificación en flagrancia este Tribunal observa que si bien no existe en actas el tipo de sustancia incautada mal podría calificar la flagrancia por cuanto no existe en actas la experticia que demuestre el tipo de sustancia incautada, es por ello que no la califica en cuanto a la aprehensión y ordena la remisión a la Fiscalía a los fines de que se continué la investigación por el tramite de procedimiento ordinario. SEPTIMO: En cuanto a los pedimentos de la defensa este Tribunal observa que motivado a que el adolescente xxxxxxxxx , fue aprehendido en horas de la mañana del día 23 de mayo del presente año y puesto a la orden de este despacho en horas de la tarde del día de hoy, considera que los alegatos de la defensa son ajustado a derecho por cuanto no fue conforme a la normativa legal contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que acoge la solicitud de libertad sin restricción así como la de otorgarle copia simple de la presente acta, dejando sin lugar la solicitud de medida cautelar. OCTAVO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están no están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; como lo alega la representación fiscal, lo que demuestra que no existen suficientes elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado evadirá el proceso. Es por lo antes expuesto que este Tribunal acuerda concederle la libertad sin restricciones al adolescente xxxxxxx , conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no acordando la flagrancia solicitada por la Representación Fiscal ordenándose que se trámite del proceso conforme al procedimiento ordinario. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal niega el pedimento de las medidas cautelar por los motivos antes expuestos, así mismo acuerda la solicitud de la defensa y el Fiscal en relación a las copias simples de la presente acta. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en función de control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la libertad sin restricciones del Adolescente xxxxxxxx ; a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar lo solicitado por la Defensa. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Libertad. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 07:15 de la noche.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN


SECRETARIA
ABG. ESTHER URBANEJA