REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000121
ASUNTO : RP01-D-2006-000121


Por cuanto en fecha 01-03-06; tome posesión del Cargo del Juzgado Segundo de Control–Adolescente, en virtud de la Rotación de Jueces según Oficio N° 219-2006, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa.
Visto el escrito presentado por el Abg. Lisbesth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad a lo estipulado en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano xxxxxxxxxxxx ; delito presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Aynex Elizabeth Casanova Diaz; Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

El hecho objeto de la presente investigación, la inicia la ciudadana Aynex Elizabeth Casanova Diaz, en su calidad de victima mediante la cual interpone denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 29 de mayo de 2001, en la que expone que fue objeto de lesiones que le ocasionara el ciudadano José David González Salazar. Al folio 06 cursa examen médico legal practicado a la ciudadana Aynex Elizabeth Casanova Diaz, en la que el médico forense II deja constancia que la curación e incapacidad, que presenta la victima es por ocho (08) días. No constando en actas ningún otro elemento probatorio.
SEGUNDO

El Representante del Ministerio Público, alega en el capitulo II como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que; “… Observa ésta Representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que en las mismas se evidencia que el hecho que se investiga se encuentra establecido en el artículo 420 del Código Penal Vigente para el momento de ocurrir los hechos, que tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana: AYNEX ELIZABETH CASANOVA DIAZ, el cual fue cometido en fecha: 21-05-2001, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NEVE (09) DIAS, (sic) operando la PRESCRIPCION, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciéndose que en el caso de hechos punibles para los cuales no se admita la privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres (03) años cuando se trate de hechos punibles de acción pública, faltando una condición necesaria para imponer la sanción…”.
TERCERO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa al folio 03, que en fecha 29-05-2001, la victima ciudadana Aynex Elizabeth Casanova Diaz, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, a interponer la denuncia posteriormente en el mismo mes y año acude ante el medico forense a los fines de que se le practique el correspondiente exámen médico legal, el cual resultó con una curación e incapacidad por ocho (08) días. No constando en actas ninguna otra actuación. Posteriormente la Fiscal del Ministerio Público, en base al exámen médico legal califica el delito como lesiones culposas considerando quien suscribe que motivado al tiempo de curación la lesión, debió ser calificado por el delito de lesiones leves previsto en el artículo 416 del Código Penal. Es por ello que en base a lo que se desprende de las antes señaladas actas, se observa que transcurrieron hasta el día de hoy; cuatro (04) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días y la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la prescripción establece en el artículo 615 que; “… La acción prescribirá a…los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica…”. Quien suscribe, observa que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal ha prescrito motivado al transcurso del tiempo. La base a lo antes expuesto es lo que permite a esta Juzgadora, valorar y señalar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende el transcurso del tiempo, es lo que permite la prescripción de la acción penal. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento Definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXX ; de la investigación que se le iniciara por la presunta comisión en uno de los delitos contra las personas, cometido en perjuicio de la ciudadana Aynex Elizabeth Casanova Diaz; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a la parte de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

Juez Segundo de Control,
Arelis González Rondón


La Secretaria,

Abg. Fabiola Bauza