REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000139
ASUNTO : RP01-D-2006-000139


En el día de hoy, veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil seis, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de adolescente , de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. ARELYS GONZÁLEZ, acompañado del Secretario Abg. LUIS PRIETO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-S-2004-0003802 virtud de la solicitud de libertad y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, presentada por el Dr. Ermilo Rosales Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, en contra de los imputados xxxxxxxxx . Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Sexto del Ministerio público, Dr. Ermilo Rosales, la Defensora Público Penal, Dra. Mildred Guerra y los imputados antes mencionados previos traslados desde el Centro de Prisión preventiva. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y estos manifestaron no tener defensor, por lo que el Tribunal acuerda designar a la defensora Público Penal, Dra. Mildred Guerra, quien estando presente aceptó el cargo. Seguidamente el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal y en este acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicitó la libertad del adolescente Luis José Jiménez, en virtud de que no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico y se decrete medida cautelar al adolescente Juan Carlos Marín Mata, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo y el artículo 582 literales “b” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su presunta participación en el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicito se pronuncie con respecto a la aprehensión flagrancia del adolescente XXXXXXXX , de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y solicito se siga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado y solicito copia de la presente acta. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Juez impone a los imputados del derecho a ser oídos contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar. Seguidamente se retira de la sala al adolescente XXXXXXXX y se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXXXX quien luego de aportar sus datos personales expone: Nosotros íbamos en una bicicleta, nos íbamos a dormir para trabajar mañana, entonces paso un chamo y tiro la escopeta y paso la guardia y nos están echando el ganso de eso . Es todo. Fue interrogado por el Fiscal, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Diga usted que se encontraba haciendo al momento de su detención? Contestó: me iba a costar. ¿De dónde venía específicamente? Contestó: De una fiesta, casa de una tía mía de nombre María, en la trinidad. ¿Conoce la persona que arrojo el arma de fuego? Contestó: No, el chamo es de la trinidad, salió corriendo, no le vi la cara. ¿La guardia le dijo cual era el motivo de su detención? Contestó: por operativo. ¿Al momento de su detención había personas que presenciaron el procedimiento? Contestó: Si pero no vieron porque estaban de espalda. Es todo. Seguidamente se ingresa a la sala al adolescente XXXXXXX quien luego de aportar sus datos personales expone: Nosotros veníamos en una bicicleta a costarnos, estaba un chamo en una esquita y cuando vio a la guardia tiro la escopeta para donde estábamos nosotros, el chamo salió corriendo y la guardia lo vio y nos están echando el ganso a nosotros. Es todo. Fue interrogado por el Fiscal, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Conoce a la persona que tiro el arma? Contestó: No. ¿De dónde venían en la bicicleta? Contestó: estábamos dando vuelta. ¿Cuándo los detienen donde estaba el arma de fuego? Contestó: En una esquina. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: En virtud de la solicitud hecha por la fiscalía, con relación a que se acuerde la libertad sin restricciones del adolescente XXXXXXXXX , la defensa considera que dicho pedimento esta ajustado a derecho, en virtud de que el delito imputado es personalísimo, y el arma de fuego de acuerdo al acta policial, se deja constancia que el arma le fue incautada al adolescente Juan Carlos Marín mata, en virtud de ello insto al representante del Ministerio Publico que dicte el acto conclusivo correspondiente. Con relación a que se imponga Medida cautelar Sustitutiva al Adolescente XXXXXXXXXXX , la defensa no tiene objeción alguna en contra de ella, dada que el padre se encuentra presente en la sala, y considero que el literal “b” del artículo 582, es procedente, he insto al Ministerio Público, a que dicte el acto conclusivo, en virtud de que el arma decomisada no es considerada un arma de fuego de acuerdo con la Ley de Armas y explosivos. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta que se levanta en la presente audiencia. Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. Segundo: Cursa a los folios 04, 10, 12 del presente expediente, actas policiales suscritas por funcionarios del Comando Regional N° 7 del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia en fecha 21-05-2006, aproximadamente a las 01:30 AM., funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7 del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, dieron captura a los adolescentes XXXXXXXXXX , encontrándole al primero de los mencionados un arma de fuego de fabricación industrial calibre 12mm y un cartucho calibre 12mm. Actas éstas que adminiculadas a los demás elementos de investigación que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho que se investiga por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Tercero: Cursa al folio 11, de la presente causa, Planilla de remisión de objetos N° 529-06, en la que colocan a la disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los objetos recuperados, consistentes en un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación industrial, calibre 12, sin seriales ni marca visible y una concha calibre 12 MM. Cuarto: Cursa al folio 13, inspección N° 1442 practicada en el sitio del suceso, ubicado en el barrio la Trinidad, calle los cachos, Cumaná. Quinto: Cursa al folio 14, experticia de mecánica y diseño N° 060, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 y una concha calibre 12 MM. Sexto: De la revisión de las actas se observa la comisión de un hecho punible solo en relación al adolescente XXXXXXXXXXX , pero por uno de los delitos que no merecen privación de la libertad, es decir, de los contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que acuerda con lugar lo solicitado por la Representación fiscal como lo es someterlo a la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “b” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir queda el mencionado adolescente queda bajo la vigilancia y cuidado de la madre ciudadana Nubia Mata quien al ser impuesta de la obligación la misma se compromete a cuidar y vigilar a su hijo, así mismo queda obligado a presentarse cada quince días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario. Séptimo: En cuanto al adolescente Luis José Jiménez, este Tribunal acuerda lo solicitado por el representante del Ministerio Público y acogido por la defensa, de concederle la libertad sin restricciones al imputado por cuanto el delito por el cual se investiga es un delito de consumación personalísima. Octavo: En cuanto a la solicito de calificación de flagrancia solicitada por el representante del ministerio publico y que se siga las causa por el procedimiento abreviado este Tribunal no acuerda la calificación en flagrancia y ordena la remisión a la fiscalia del Ministerio público a los fines de que se tramite por el procedimiento ordinario. Así mismo se acuerda la solicitud de las copias solicitadas. Noveno: En relación a lo solicitado por la defensa, este Tribunal lo acuerda con lugar, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas: la imposición de la libertad sin restricciones, al adolescente José Luis Jiménez, y las medidas cautelares al adolescente Juan Carlos Mata, así como las copias simples del acta levantada en esta audiencia. En Consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente XXXXXXX , a las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir queda el mencionado adolescente queda bajo la vigilancia y cuidado de la madre ciudadana Nubia Mata quien al ser impuesta de la obligación la misma se compromete a cuidar y vigilar a su hijo, así mismo queda obligado a presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y En relación al adolescente , se acuerda la libertad sin restricciones del mencionado adolescente, de la investigación que se les iniciara por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 272 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es por ello, que declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de libertad. Remítanse mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:30 p.m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN

EL SECRETARIO
ABG. LUIS PRIETO