REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000168
ASUNTO : RP01-D-2005-000168
En el día de hoy, Veintidós (22) de Mayo del 2006, siendo las 9:30AM, se constituyó el Juzgado Segundo de Control Adolescentes, presidido por la Abg. ARELIS GONZÁLEZ RONDON, acompañada de la Secretaria Abg. OSMARY ROSALES, en la sala No. 3-A de este Circuito Judicial Penal, a fin de realizar el acto para fijar el plazo prudencial en la causa N° RP01-D-2005-000168, seguida al imputado adolescente. Se deja constancia de la comparecencia en este acto del imputado de autos previa citación, asistido de su defensor público Abg. BEATRIZ PLANEZ. Por cuanto se encuentran presente todas las partes, se declara abierta la audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Abg. BEATRIZ PLANEZ quien expuso:” Solicito a este Tribunal se pronuncie con respecto al escrito de fecha 17-02-2006, en el sentido que de conformidad con el articulo 313 del COPP, fije un plazo de 30 días continuos para la conclusión de la investigación en el caso de que nos ocupa, toda vez que han trascurrido mas de seis meses de que mi representado fue individualizado como imputado”. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Esta representación fiscal y escuchada la solicitud de la defensa de que el tribunal se pronuncie a fijar un plazo prudencial, no presenta objeción y se adhiere a la misma solicito a este tribunal remita las actuaciones a la fiscalía sexta, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado de autos, quien fue impuesto del precepto constitucional que los exime en declarar en causa propia, y manifestó: “Yo estoy de acuerdo con lo que solicito mi defensora”. Es Todo. En este estado el Tribunal observa: Primero: que la presente investigación se inicio en fecha 11-08-2005, momento en el cual el imputado fue individualizado y presentado ante el Tribunal de Control, por la representación fiscal acordando el Juez a cargo la libertad sin restricción. Segundo: la norma contenida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es clara al señalar que debe fijarse un plazo prudencial una vez que han pasado seis meses de la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas. Tercero: En materia de adolescentes la Convención sobre los Derechos del Niño, establece en el artículo 40 numeral 2.b.ii; que toda investigación en la cual este involucrado un adolescente debe dirimirse sin demora, es por ello que el Tribunal considera que en el presente caso ha pasado más de ocho (08) meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya formulado acusación por lo que considera, que debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días, continuo para que concluya la investigación, por lo que se acoge a la solicitud de la defensa y la Fiscal del Ministerio Público. Por los razones antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda conceder un plazo prudencial de treinta (30) días, a los fines que la representante del Ministerio Público dicte su acto conclusivo en la presente causa seguida al ciudadano de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que sean agregados a la causa principal. Librese oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Concluyó el Acto siendo las 9:50 am. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ARELIS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. OSMARY ROSALES