REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007210
ASUNTO : RP01-S-2004-007210


En el día de hoy, dos de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 09:30am se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la Dra. Arelis González Rondón, acompañada del Secretario Abg. Rosa María Marcano y el Alguacil de Sala Alejandro Rodríguez en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-S-2004-007210, en contra de los adolescentes, previo traslado del Internado judicial XXXXXXX Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, a través del alguacil de sala, la Defensora Pública del adolescente, Dra. Beatriz Plánez y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Ermilo Rosales. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del JUICIO ORAL Y PRIVADO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: “Acuso formalmente a los adolescentes XXXXXXXXXX , por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFRACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDEAD DE DISTRIBUCIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de La Colectividad y de los ciudadano Julio César Marchan Maza y Julián José Marchan Márquez, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Solicitando se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en fecha 11-07-2005 cursantes a los folios 195 al 221 de la primera pieza. Solicito de conformidad con el articulo 570 literal “G” y el artículo 620 literal “F” de la LOPNA, se le imponga como sanción de privación de libertad por un laso de cuatro (04) años en el órgano de reclusión competente. Finalmente solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, y se ordene la apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se procedió a imponer a los imputados adolescentes del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado XXXXXX y, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: “No deseo declarar. Es todo”. Se hace comparecer a la sala de audiencia al adolescente XXXXXXX . a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente quien expuso: “La defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público y admitidas por el Tribunal y solicito se mantengan las medidas cautelares sustitutivas impuestas a mi representados en fecha 07-10-2004. Es todo”. Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 11-07-2005, admitiendo las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público y la solicitud de la defensa por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, consistentes en testimonios de testigos, funcionarios, expertos, pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura, por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, estos documentos pueden ser incorporados por su lectura en el juicio, evidencias materiales. Igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, de hacer suyas las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, que se le mantengan el estado de libertad acordado en fecha 07/10/2004. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes XXXXXXX , por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFRACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDEAD DE DISTRIBUCIÓN Y ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de La Colectividad y de los ciudadano Julio César Marchan Maza y Julián José Marchan Márquez, se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide. Terminó siendo las 10:30AM.

La Juez Segundo de Control
Abg. ARELYS GONZALEZ RONDON



La Secretaria,
Abg. Rosa Marcano