REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 2 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000009
ASUNTO : RP01-D-2006-000009
En el día de hoy 2 de Mayo de 2006, a las 11:00 AM oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, se constituye el Juzgado Segundo de Control sección Adolescente, en la sala 3A de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Cumaná, a cargo de la Juez Abg. Arelis González, acompañada de la Secretaria Abg. Desirée Barreto Santaella en el asunto seguido al ciudadano XXXXXX. Se procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la audiencia preliminar y se deja constancia que comparecieron la Ciudadana BEATRIZ CUMANA RIVAS. CI 11.600.354, víctima en la presente causa, el defensor privado designado Abg Ulises Bello, el Fiscal Sexto Abg. Ermilo Rosales el imputado XXXXXXXXXXX, previo traslado. El abogado privado expone que acepta la defensa recaída en su persona, presta el juramento de Ley y además informa que tuvo acceso a las actuaciones del expedientes en el archivo de esta sede a través de la madre del adolescente, por lo que no tiene inconveniente para realizar la Audiencia Preliminar. Acto seguido la Juez da apertura a la audiencia preliminar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 09/01/2006, la cual corre inserta entre los folios 58 al 78 de este expediente, por la comisión del delito de Homicidio Intencional calificado, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JESÚS GRANADINO CUMANA; tipificado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y reiteró como elementos de pruebas las testificales, documentales y evidencias materiales que en el mencionado escrito señaló. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir un lapso de 2 años de privación de libertad, a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le mantenga la medida impuesta el 13/01/2006, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado. Acusación esta que formulo por cuanto el ciudadano adolescente XXXXXX , fue la persona que el 6/12/2005 en momentos en que se encontraba jugando con la víctima Alexander Granadino, lanzándose charco, el imputado se molestó y salió corriendo para su casa y regresa con el arma de fuego, actuando de manera violenta, disparó en contra de la humanidad del hoy occiso, dando como resultado la acción ejecutada la muerte de la victima, a consecuencia de shock hipovolémico por ruptura aortica y pulmonares por herida con arma de fuego, convirtiéndose así en autor material de los hechos incriminados, esto quiere decir, que tuvo dominio del hecho haciendo lo propio durante su ejecución y materialización, asumiendo la conducta de responsabilidad por cuanto tuvo la intención de matar. Es todo. Acto seguido la Juez procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. De inmediato se procedió a imponer al adolescenteXXXXXXX , si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesta del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del procesó el mismo manifesté querer declarar y en consecuencia expuso; uno estábamos jugando con pelota de charco yo iba pasando y el agarró y me dio con una piedra y una pelota de charco por la espalda y me tiró en el suelo y me dio dos patadas, cuando me paré me estaba ahorcando contra una cerca , a mi me dio rabia y salí corriendo para mi casa y estaba buscando un machete bajo de la cama y conseguí el arma no sabía si estaba armada, cuando yo fui pa lla él se paró y agarró una piedra, yo no loquería matar era para asustarlo cuando iba bajando el martillo el tiro se me escapó, yo salí corriendo el hermano de él se metió pa la casa de él y buscó un machete y él se me pegó atrás yo salí corriendo cuando caí al río el arma se me cayó y después, ya yo me le había perdido al hermano de él me fui pa casa de un padrino mío. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Abg. ULISES BELLO quien expuso: Como se evidencia en la presente causa estamos en presencia de un procedimiento atípico, por la escasa edad del adolescente la doctrina dice que entre los 12 y los 14 años no hay poder de discernición, no tiene discernimiento el menor que esté entre 12 y 14 años, por lo que el legislador le asignó en la LOPNA una pena irrisoria máxima de dos años, pero si observamos los hechos que él acaba de narrar, no tuvo nunca la intención de quitarle la vida la otro adolescente, únicamente dice que era para asustarlo, o sea que el resultado fue más allá de la intención, lo que estamos en presencia de un delito preterintencional, previsto en la norma del Art. 409 del Código Penal vigente, por lo que solicito al tribunal un cambio de calificación en le presente caso, además solicito se de cumplimiento al articulo 581 parágrafo 2 de la LOPNA, ya que el adolescente XXXXXXX , está siendo privado de su libertad desde el 11/01/2006, tiene más de 4 meses detenido en consecuencia el tribunal debe aplicar una de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. En este Estado se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana BEATRIZ CUMANA RIVAS. Titular de la cédula de identidad N° 11.600.354, quien señala; Cuando ocurrieron los hechos yo no estaba allí , no presento objeción con respecto a la petición fiscal ni a las pruebas promovidas. Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme a los artículos 378 literal A, 570 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del acusado XXXXXXX , de la investigación que se le inicio y por la que hoy se le acusa por la presunta participación en un delito contra las personas cometido en perjuicio del ciudadano Alexander Jesús Granadino Cumana, delito tipificado en el articulo 405 del Código penal Venezolano. Acusación contenida entre los folios 58 al 79 de la única pieza con presentación en fecha 17-01-2006. En cuanto a los pedimentos de la defensa este Tribunal observa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 531 que “ Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados”. Es decir que del contenido de la copia cerificada del acta de nacimiento de la misma se observa que el adolescente nació en fecha 29-09-1992, desprendiéndose de la misma que para la fecha de la comisión delictiva el mismo contaba con trece (13) años de edad, asimismo destaca este despacho una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes se observa que al analizar un cambio de calificación entraríamos a analizar el dicho de los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la propia Ley no limita esto al establecer en el articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Limitación consistente en que “… El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral…”. Considerando quien suscribe que entrar a conocer estos testimonios estaría violentando la norma transcrita. En cuanto al pedimento de que se le de cumplimiento al artículo 581 de la mencionada en su Parágrafo Segundo que establece: “…La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…”. Es de todos conocido y existen sentencia del Tribunal Supremo de justicia y de la Corte de Apelación Sala accidental de este Circuito Penal que el mencionado artículo esta contenido dentro de la fase intermedia es decir que el lapso pautado allí, de tres (03) meses comienza a correr a partir de hoy, por cuanto la sección tercera denominada acusación y audiencia preliminar es la que pone fin a la detención para comparecer a la audiencia preliminar a la que se encontraba sometido el adolescente XXXXXXX , la cual se encuentra ubicada en la sección primera de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo antes expuesto que este Tribunal declara sin lugar las solicitudes de la defensa y admite totalmente la acusación, decretando la prisión preventiva como medida cautelar, así mismo niega la solicitud de medida cautelar, por los motivos explanados, aunado a ello se observa que la Fiscalía del Ministerio Público ha cumplido en las diversas actuaciones con los lapsos establecidos en la ley, aunado a ello la participación de la adolescente fue en uno de los delitos contenidos en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que consagra la privación de libertad, existiendo el riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso motivado a la sanción que pueda imponérsele y mas aun que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley, así mismo se resguarda los intereses y el peligro que pueda correr los familiares de la victima, en consecuencia se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se admiten la totalidad de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Se instruye al secretario para que remita en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese boleta de privación. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 12:30 PM
Jueza Segundo de Control
ARELYS GONZÁLEZ RONDON
La Secretaria,
ABG. DESIRRE BARRETO