REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 12 de mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003905
ASUNTO : RP01-S-2004-003905
En el día de hoy doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2006), se constituyó este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal en la sala N° 3A a cargo de la Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Abg. Osmary Rosales, secretario de sala a fin de llevar a efecto acto de Audiencia preliminar en la causa signada con el N° RP01-S-2004-003905, seguida a los imputados adolescentes XXXXXXXXXXXX . Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presentes los imputados, el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales y la Defensora Pública Abg. Beatriz Plánez y la victima ROSIBEL MARIA MARTINEZ. Acto seguido la juez da inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 26-09-2005, en contra de los imputados adolescentes XXXXXXX Por La Presunta Comisión Del Delito De Homicidio Intencional Calificado Y Lesiones Personales Graves, previstos en el articulo 408 ordinal 1° y el articulo 417 ambos del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos Y XXXXXXXXXX , por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en grado de cooperadores inmediatos y lesiones personales graves, previstos en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 y el articulo 417 ambos del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; igualmente los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. Solicito se decrete la medida de privación judicial para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado atendiendo para ello la entidad del delito, la sanción que pudiera llegarse a imponer y el peligro de obstaculización, ya que estando en libertad los imputados puede intimidar a los testigos; todo conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito que se imponga al adolescente la sanción JXXXXXXXXXXXX 4 años de Privación de Libertad y al adolescente XXXXXXXXXX a 5 años de Privación de Libertad. Esta representación fiscal no presenta alternativa, ya que no existe posibilidad para ello en razón al delito por el que se le acusa. Por último Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo.- Seguidamente la juez preguntó a los adolescentes si entendían el alcance de lo explicado y los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quienes manifestaron querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXX y se retira de la sala a los imputados XXXXXXXXXXX , y este expone: Yo no tengo nada que ver con eso cuando paso eso yo estaba en una fiesta, tengo testigos de que yo no estaba en eso, no se quienes son los hijos de ella. Es todo. Seguidamente la juez indica al alguacil hacer comparecer al adolescente XXXXXXXXXX y se retira de la sala a los imputados y este expone: Yo no se nada de ese hecho, yo salí de mi casa a las 6:00 de la tarde de la casa y estaban en la casa de un vecino jugando lotería, cuando yo llegue a las 9 de la noche cene y me acosté al lado de mi mamá como a los 20 minutos me llegaron buscando un poco de gente con palos, salió mi papa, ellos le preguntaron por mi y el redijo que yo vivía allí. Es todo. Seguidamente la juez indica al alguacil hacer comparecer al adolescente XXXXXXXXXX , y expone: Yo estaba en una fiesta en el barrio Sabater, como a eso de las 7 de la noche y regrese como alas 10 y pico, al día siguiente es que se corre la voz que habían matado un chamo en fe y Alegría y por medio de mi mama y mi tía es que me entero que me estaban involucrando en este hecho.- Es todo.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública de los Adolescente Abg. Beatriz Plánez quien expuso: “Solicito no se admita como prueba para ser presentada en el juicio oral y reservado como testigo a los ciudadano OMAR MARTINEZ Y LUIS CAMPOS, sino que sean admitidos como expertos toda vez que los mismos no fueron testigos presénciales ni referenciales de los hechos sino que realizaron investigaciones y precisamente deben ser admitidos como expertos porque practicaron inspección 0694 de fecha 20-03-2004, cursan a la folio 4 y la inspección n° 0695 de fecha 21-03-2004, cursante al folio 6, solicito no se admitan como pruebas documentales las copias fotostáticas del acta de defunción N° 069, de fecha 12-05-2004, cursa al folio 7, así como tampoco las fotos fotostática del certificado de defunción 383958 de fecha 21-03-2005, por cuanto las mismas no son originales y no están debidamente cerificadas y además la casa de la muerte de la adolescente esta establecida mediante el medio idóneo para ello en los folios 15 y 16 en los cuales el protocolo de autopsia 162-769 de fecha 22-03-2004, la defensa hace suyas las demás pruebas ofrecidas por el ministerio público y solicita al tribunal se declare sin lugar la solicitud de privación preventiva que solicita el ministerio público y se mantenga a los adolescente la medida de libertad de la cual vienen gozando desde el día 28-07-2004, fecha en la cual se hizo la audiencia de imposición de la investigación, toda vez que mis auspiciados han acudido oportunamente a la realización de este acto y a otros actos anteriores fijados por este tribunal”.- Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Rosibel Maria Martínez Zapata quien expone: No tengo nada que decir en relación a las pruebas. Es todo. Seguidamente Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de los Acusados XXXXXXXXX por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en el articulo 408 ordinal 1° y el articulo 417 ambos del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos para el adolescente XXXXXXXXX para los adolescentes XXXXXXXXXXX , la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COPPERADORES INMEDIATOS Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos en el articulo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y el articulo 417 ambos del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos; todos ellos cometidos en perjuicio de la ciudadana Roselys Martínez, la parcialidad esta dada por cuanto se niega la solicitud de prisión preventiva solicitad por el fiscal del Ministerio Publico en el capitulo V de la acusación, por cuanto los adolescentes han acudido oportunamente a los llamados realizados por este Despacho. En relación a los pedimentos de la defensa este Tribunal declara con lugar la solicitud en relación a los ciudadanos OMAR MARTINEZ Y LUIS CAMPOS, ya que los mismos participaran en el juicio como expertos, ya que practicaron inspección N° 0694 de fecha 20-03-2004, cursan a la folio 4 y la inspección N° 0695 de fecha 21-03-2004, cursante al folio 6, por cuanto de las actas se desprende que no tienen participación de testigos en la presente investigación. En relación a la solicitud de pruebas documentales referente a las copias fotostáticas del acta de defunción N° 069, de fecha 12-05-2004, cursa al folio 7 y las fotostática del certificado de defunción 383958 de fecha 21-03-2005, no consigno la solicitante ningún documento que demuestre la tacha de los mismos y por cuanto son documentos públicos que producen efectos ergas onmes ante tercero, aún cuando este en copias simples este despacho las acoge. En relación a la solicitud de declarar sin lugar la privación preventiva de libertad este Tribunal acoge la misma por los motivos antes expuestos. En consecuencia se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio todo de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones originales en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Expídase la copia simple solicitada por la defensa y la fiscalía. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo termino se leyó y conforme firman siendo las 10:30 AM
La Jueza Segundo De Control
Arelys González Rondón
Secretario,
Abg. Osmary Rosales