REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000128
ASUNTO : RP01-D-2006-000128
En el día de hoy, once (11) de mayo del año dos mil seis (2006), cumplidas las formalidades previas a las entradas de las actuaciones y siendo las 5: 30 PM.; se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por la Juez de Control Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Carmen Victoria Rivas, en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia de presentación de detenido en la presente causa, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxx ; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana ZULEYMA JOSEFINA URBANEJA ZAPATA. Seguidamente el Secretario con la ayuda del alguacil ciudadano Ronald Maíz, verifica la presencia de las partes y deja constancia que se encuentran presente, el Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, Fiscal Sexto (auxiliar) del Ministerio Público; la Defensora Pública de Guardia Abg. Beatriz Plánez, el adolescente anteriormente identificado, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia, indicándole al adolescente el derecho que tiene de nombrar defensor que lo asista en este acto, así como de los demás derechos que les asisten como imputado, concediéndole el derecho de palabra al adolescente, quien se identificó y manifestó no tener defensor privado que los asista en la presente causa, procediéndose de inmediato a nombrarle conforme a los Artículos 544, 542, 654 literal “C” y 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la Abg. Beatriz Plánez Defensora Pública de Adolescentes, para que los asista en el presente acto. Así mismo estando presente la prenombrada defensora, acepta el cargo recaído en su persona y se compromete a guardar la debida reserva sobre las actuaciones y este tribunal le garantiza el pleno ejercicio del derecho de la defensa. Seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Ermilo José Rosales Adarmes, con la finalidad que exponga lo relativo a su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente antes identificado, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a colocar a disposición de este Tribunal al adolescente xxxxxxxxxxxxx y quien ratifico el escrito presentado por ante este Juzgado y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos explicados en su solicitud, la cual corre inserta a los folios 26 al 28, de la presente causa, los cuales ocurrieron en fecha 09-05-2006, Los Agentes: LUIS ESCORCHE y JOSÉ ROSALES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Sucre del Estado Sucre, siendo las 6:55 PM, en momento que se desplazaban por la calle Castellón, a borde de la moto 2-421, recibieron llamada vía transmisión de parte del modulo policial ubicado en el Puente Guzmán Blanco, que en ese momento dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto,…acababan de sustraer de la parte posterior de un vehículo, un televisor de 20 pulgadas y que los mismos habían corrido hacia la calle Zea, con destino a la calle Gómez Rubio, en vista de esta información, se trasladaron hacia el referido sector, en momento cuando se desplazaban en el sector la Matica de la referida calle, lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban aparcados en la misma a bordo de un vehículo tipo moto, la cual coincidían con las características antes expuesta, así mismo portaba una caja de cartón donde se resguarda un televisor, procedieron acercarse e identificarse como funcionarios de ese despacho, solicitándole a los mismos sus respectivas identificaciones, respondiendo a estos a TOVAR FARIA MARIO JESUS… y ANTONI ALEXANDER GULLEN MACHADO...manifestando estos que era un televisor …manifestaron no tener facturas de dicho televisor…. Ahora bien, expuso que por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente anteriormente mencionado, se encuentran incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad, tal y como se evidencia de las Actas que dieron origen a la Investigación Penal, es por lo que esa Representación del Ministerio Público considera que lo investigado se ajusta a la precalificación jurídica del delito de Hurto Simple, delito éste previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y por ser este delito de los que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvo mejor criterio surgido durante la investigación, es por lo que solicito a este Tribunal, la Imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las previstas en el literales “B” y “C” del artículo 582 ejusdem. Asimismo, la Vindicta Pública solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, luego de decidir la presente, por cuanto se hace necesario continuar con la investigación e igualmente solicita acuerde Reconocimiento en Rueda de Individuos, ante el C.I.C.P.C. también Solicito Copia Simple de la Presente acta. Es todo.” Una vez oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional. Seguidamente se le preguntó al adolescente si entendía lo explicado y si quería declarar, manifestando que deseaba declarar y expone: “Yo de ese televisor no se nada yo estaba en el centro iba hacia la plaza Bermúdez y cuando voy llegando al negocio me paran dos policía en una moto y yo iba a pies me preguntaron que yo hacia allí y me dijeron que era un operativo y luego me montaron en la moto, me llevaron a la municipal y pregunte porque me detuvieron y me dijeron que era por un televisor y le dije que no tenia que ver con ese televisor y luego me trasladan a la policía. Es todo.” Seguidamente pasa a interrogar el Fiscal del Ministerio Público: ¿Diga usted, a que tienda dijo que iba a comprar la tela? R) cerca de la plaza Bermúdez, ¿iba con otra persona cuando lo detienen¿ R) iba solo.. ¿Diga usted conoce a Mario Jesús Tovar? R) no lo conozco; ¿Cuánto llevaba para comprar la tela? R) 14 mil bolívares e iba a comprar una tela azul. ¿Diga usted si para el momento que lo llevan al calabozo se encontraba otra persona? R) estaba solo. ¿Diga usted llegaste ver algún televisor? R) si en la PTJ y habían otros muchachos pero no lo relacionaron con el. Es todo.-Seguidamente este TRIBUNAL concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “ solicito la libertad sin restricciones de mi representado toda vez que el mismo fue presentado un juzgado competente fuera del lapso establecido 559 de la LOPNA, para el supuesto negado de la libertad, solicito de conformidad con los artículos 582 y 628 en su parágrafo 2º en su literal A, de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que el delito imputado por la representación fiscal no amerita la privación. Solicito Copia Simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como existen fundados elementos de convicción. De la participación del adolescente en la comisión delictual e igualmente se observa que el adolescente fue aprehendido a poco tiempo de cometer la acción delictiva. Segundo: Riela a los folios 02, 09 y 10 del presente expediente, actas policiales, en las cuales los funcionarios policiales dejan constancia de la manera en que ocurrieron los hechos de la presente investigación y se señala al adolescente de autos, como unas de las personas que cometió el hecho objeto de la presente investigación. Actas éstas que adminiculadas a las demás actas que conforman el expediente, permiten a esta juzgadora, presumir la participación o autoría del adolescente de autos. Tercero: Riela a los folios 04 y 05 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Zuleima josefina Urbaneja Zapata y Ángel Dionisio Cardozo Ortiz, quienes deponen ciertas circunstancia de como sucedieron los hechos investigados. Cuarto: Cursa al folio 11 planilla de remisión N° 492-06 en la que colocan ala orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, un televisor marca daewoo, modelo DTQ-20V8SSFG, serial Gt61en1186. Quinto: Riela al folio 18 inspección N° 1304 de fecha 10-05-2006 en el practica inspección sobre un vehículo marca llama, modelo jog. Sexto: Al folio 19 cursa experticia de avaluó real N° 063 practicad sobre un televisor valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) . Séptimo: Al folio 21 cursa experticia de reconocimiento y avaluó real N° 144-06, practicad sobre un televisor valorado en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) . Octavo: El hecho investigado y calificado por la Representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Noveno: A criterio de quien suscribe, existen elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente Antoni Alexander Guillen Machado, en el hecho investigado, el cual no amerita como sanción la privación de libertad; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, no acogiendo la solicitud de la Defensa. Décimo: En relación a la solicitud de la calificación de la flagrancia este Tribunal observa que están llenos los extremos por cuanto fue aprehendido con el objeto material coincidiendo el objeto que el mismo portaba con el objeto que le fue hurtado a la ciudadana Zuleima Urbaneja, a los fines de calificar la misma todo ello conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al pedimento fiscal este Tribunal acoge los mismos y considera prudente someterlo a medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscal del Ministerio público prevista en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, no acogiéndose el literal B por cuanto no esta presente en sala ningún familiar a los fines de hacer efectiva la misma. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones. En cuanto al reconocimiento en rueda de detenido este Tribunal acordara el mismo por auto separado. En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter al adolescente xxxxxxxxxxxx ; a la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literal “C”, es decir, queda obligado a presentarse cada quince (15) días ante la unidad de alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, a quien se le inicia investigación por la presunta participación en el delito de Hurto Simple, delito éste previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se declara con lugar la calificación de flagrancia solo en relación a la aprehensión del mismo. Se ordena librar Boleta de Libertad. Remítase mediante oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. CARMEN RIVAS