REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 1 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000111
ASUNTO : RP01-D-2006-000111

En el día de hoy primero (01) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las 3:10 a.m., se constituyó en la sala N°. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Rossiflor Blanco y el alguacil de sala ciudadano Reinaldo Lanza, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° RP01-D-2006-000111, seguida en contra del adolescente XXXXXXXX ; a quien se le inicio investigación por estar presuntamente incurso en el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Leonor Wetter Rondón. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, el imputado previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, asistido por la abogada Dra. Beatriz Plánez, en su carácter de Defensora Pública Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Ermilo Rosales representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de privación de libertad, contra el adolescente XXXXXXXX , el funcionario Cabo segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, deja constancia de la siguiente diligencia “… Siendo las 2:20 horas de la mañana...encontrándome en labores de patrullaje … cuando recibe llamado de la central de radio del Comando general de la policía indicando que se trasladaran al sector el realengo donde supuestamente unos sujetos se había introducido en una residencia, de inmediato se trasladaron al sitio … avistaron a dos sujetos y uno tenia un televisor en el hombro al notar la comisión policial optaron por tirar el televisor al suelo… es de indicar que la ciudadana agraviada se identifico como Ana Leonor Wetter Rondon, le informo a la comisión policial que quienes capturaron fueron los que se introdujeron a su residencia y sustrajeron el televisor incautado… En esa misma fecha a las 2:46AM compareció ante el despacho de la Policía del Estado Sucre de manera espontánea la ciudadana Ana Leonor Wetter Rondon a exponer la correspondiente denuncia…” es por ello y conforme a los artículos 628 Parágrafo Segundo, 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 458 del Código Penal, solicito se acuerde la Detención Judicial para garantizar su comparencia la audiencia preliminar del adolescente XXXXXXXXXXX por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, obstaculización de la investigación ya que estando en libertad el imputado pudiera intimidar a las victimas, así mismo solicito se pronuncie si concurre la aprehensión en flagrancia del imputado adolescente, en virtud de que fue aprehendido a poco de cometer el hecho punible y perseguidos por las victimas y el clamor popular conforme a lo pautado en los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicita se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Acto seguido la Juez le impone al adolescente XXXXXXXXXXXX del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, el adolescente manifiesta querer declarar, y expone: En ese momento estaba sentado frente al mercado tomando con unos amigos, llegó la patrulla de policía pegaron a toditos de la pared y me montaron a mi y a otros más, diciéndonos que donde estaban los corotos; por la parte del mercado estaba el televisor. Es todo. Seguidamente el Fiscal interroga al imputado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Diga Usted, con quién se encontraba en el momento en que lo detiene la policía?. Contestó: Con unos amigos; Anthony, Ely, Darwin, Francisco. Otra pregunta: ¿Y José Natividad no estaba contigo? Contestó: No lo conozco. Se le concede la palabra a la Dra. Beatriz Plánez en su carácter de Defensor Público Penal quien expone: Solicito la imposición de una de las medidas cautelares prevista en el Art. 582 de la LOPNA, una vez que de la lectura del folio 02, del expediente de la cual cursa acta policial, se desprende que los funcionarios policiales que detuvieron a mi representado, no le incauto nada que estaba en su poder, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; Se puede constatar que el adolescente XXXXXXXXX , lo cual se desprende de la fecha de nacimiento aportada por el imputado. SEGUNDO: A los folios 02, 07, 15 y 19 del presente asunto cursan actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub - delegación Cumana, donde informan de las practicas de ciertas diligencias de investigación en la cual dejan plasmado la captura del adolescente y el objeto material que los mismos portaban. TERCERO: Al folio 03 cursa denuncia interpuesta por la victima ciudadana Ana Leonor Wetter Rondon, quien entre otras cosa expone que fueron cuatro personas quienes penetraron a su casa y portando arma de fuego la sometieron y procedieron llevarse diversos objetos, entre ellos el televisor que recuperaron igualmente señal que las dos personas detenidas fueron dos de las cuatro que ingresaron a su casa. CUARTO: Al folio 16 cursa Planilla de Remisión sin numero, en la que colocan a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - delegación Cumaná, un (01) televisor marca Daewoo, color negro, 20 pulgadas el cual se encuentra completamente destrozado e identificado en actas. QUINTO: Al folio 18 cursa experticia de avaluó real N° 060 practicadas por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. - delegación Cumaná, en la que el experto deja constancia que practico peritación sobre un televisor de veinte (20) pulgadas, encontrándole el mismo en mal estado de uso y conservación, siendo avaluado en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo). SEXTO: Al folio 20 cursa inspección N° 1192, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación Cumaná, en la que dejan constancia de las características del sitio del suceso. SEPTIMO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que el imputado pueda influir en el testimonio de la victima. OCTAVO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención al adolescente por la presunta comisión en un delito contra la propiedad, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta en el parágrafo segundo que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del delito de robo agravado, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad, es por ello que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del adolescente Jesús Eduardo Lara Figueroa, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordando así la flagrancia en relación a su aprehensión conforme a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el mismo fue aprehendido a apoco de haberse cometido la acción delictiva, así mismo se ordena que el trámite del proceso debe continuar conforme al procedimiento ordinario. En relación al pedimento de la defensa este Tribunal niega el pedimento de las medidas cautelar por los motivos antes expuestos, así mismo acuerda la solicitud de la defensa en relación a las copias simples de la presente acta. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en función de control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Detención para comparecer a la Audiencia Preliminar del Adolescente XXXXXXXXXXX por estar presuntamente incurso en el delito de robo agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Ana Leonor Wetter Rondon, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y parcialmente sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Detención. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 de la tarde.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN


SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO