ASUNTO : RP01-D-2006-000122

Realizada en el día de hoy, seis (06) de mayo del año dos mil seis (2006), la Audiencia de presentación de detenidos en la causa signada RP01-D-2006-000122, seguida al adolescente XXXXXXXX, Venezolano, titular de la Cédula de identidad XXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-08-1988, estudiante, hijo de XXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en X, y mí mamá aquí XXXXXXXXXX; quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Industria Rigamy. El Tribunal, emitió su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observa que la aprehensión del adolescente fue realizada en flagrancia. Segundo: Cursa a los folios 02 y 03 del presente expediente, acta policial y acta de entrevista realizada al ciudadano Pedro Luis Marín Ramos, testigo de la presente causa, respectivamente, en las cuales se expone la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y permiten determinar la comisión de un hecho punible, así como presumir la participación del adolescente XXXXXXXX, en el hecho objeto de la presente investigación, seguida por el delito de Robo Agravado. Tercero: Cursa a los folios 13, 18, 19, 20, 21 y 24 del presente expediente, planilla de remisión de objetos recuperados S/N° , acta de investigación penal, planilla de vehículo recuperados, planilla de objetos remitidos N° 467-06, certificado de registro de vehículo, y experticia de avalúo d reconocimiento legal N° 185, respectivamente, las cuales guardan relación con la presente investigación y adminiculadas a las demás actas permiten observar que estamos en presencia de un hecho punible de los considerados graves por encontrarse dentro de la gama de delitos previsto en el artículo 628 de la LOPNA. Cuarto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley; lo cual conlleva a presumir que el adolescente pueda evadir el proceso, toda vez que por tratarse de unos de los delitos graves la sanción a imponer pudiera llegar a ser la sanción máxima prevista en la Ley. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la Detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia declarar con lugar la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, solicitada por la representante del Ministerio Público; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, a los fines de de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de Robo Agravado, cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido se acuerda sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones y de Medidas Cautelares Sustitutivas realizada por la defensa, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuesta con anterioridad. En relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el Ministerio Público, se acuerda Con Lugar, por considerar que el mismo contribuirá al esclarecimiento del hecho investigado y en consecuencia se fija el día 09-05-06 a las 9:00 AM en la sede del C. I. C. P. C. Se emplaza a la representante del Ministerio Público para que haga comparecer al testigo reconocedor. En relación a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que este Tribunal se pronuncie con relación a que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario, tal y como fue solicitado por el representante del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente XXXXXXX, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° XXXXXXXX, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-08-1988, estudiante, hijo de XXXXX y XXXX, residenciado en XXXXXXXX, y mí mamá aquí XXXXXXX, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Industria Rigamy; A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de detención. Líbrese lo conducente para el reconocimiento en rueda de individuos acordado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e indíquesele que debe llevar la misma para el día del reconocimiento. Líbrese oficio. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión y del reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:30 de tarde.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez.

La Secretaria,

Abg. Rosa María Marcano