REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000145
ASUNTO : RP01-D-2006-000145
Realizada en el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), la Audiencia de presentación de detenidos en la causa signada RP01-D-2006-000145, seguida al adolescente ; quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Rafael Pérez Vallejo, Ángel José Hernández Romero. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, emite su pronunciamiento en los siguientes términos: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Igualmente se observa que la aprehensión del adolescente fue realizada en flagrancia. Segundo: Cursa a los folios 03, 06 y 07 del presente expediente, acta policial y acta de entrevista realizada a los ciudadanos Eduardo Rafael Pérez Vallejo y Ángel José Romero, victimas de la presente causa, respectivamente, en las cuales se expone la manera en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa y permiten determinar la comisión de un hecho punible, así como presumir la participación del adolescente, en el hecho objeto de la presente investigación, seguida por el delito de Robo Agravado. Tercero: Cursa a los folios 12, 13, 16, 17 y 19 del presente expediente, acta de investigación penal, planilla de remisión de objetos recuperados N° 567-06, Experticia de reconocimiento legal N° 223, y experticia de avalúo real de fecha 30-05-06 e Inspección N° 1530, las cuales guardan relación con la presente investigación y adminiculadas a las demás actas permiten observar que estamos en presencia de un hecho punible de los considerados graves por encontrarse dentro de la gama de delitos previsto en el artículo 628 de la LOPNA. Cuarto: El hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley; lo cual conlleva a presumir que el adolescente pueda evadir el proceso, toda vez que por tratarse de unos de los delitos graves la sanción a imponer pudiera llegar a ser la sanción máxima prevista en la Ley. Quinto: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos para presumir la participación del adolescente de autos; por lo que lo procedente es decretar la Detención, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia declarar con lugar la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, solicitada por el representante del Ministerio Público; para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, a los fines de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de Robo Agravado, cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este sentido se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas realizada por la defensa, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad. En cuanto a lo expuesto por la defensa, relativo a que el Art. 559 de la LOPNA, establece que una vez aprehendido un adolescente que se encuentre incurso en una averiguación penal deberá ser presentado ante el Juez de Control para que este decida sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público y el adolescente esta siendo presentado 24 hora después de haber sido aprehendido; este tribunal observa que si bien es cierto de las actas se desprende que el adolescente de autos fue aprehendido el 29-05-06 a las 11:30 PM., el mismo fue puesto a la orden de este Tribunal el día de hoy a las 3:15 tal como se desprende del folio 30 del presente expediente, por lo que a partir de la presente decisión, su detención es legal. No obstante lo expuesto se insta al representante del Ministerio Público para que haga un llamado de atención a los funcionarios aprehensores y en lo sucesivo se tomen las previsiones del caso, para que la causa sea remitida a los Tribunales de Control antes de las 24 horas de aprehendido un adolescente. En relación a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por el Ministerio Público, se acuerda Con Lugar, por considerar que el mismo contribuirá al esclarecimiento del hecho investigado y en consecuencia se fija el día 02-06-06 a las 11:30 AM, en la sede del C. I. C. P. C. Se emplaza al representante del Ministerio Público, para que haga comparecer a los testigos reconocedores. En relación a la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que este Tribunal se pronuncie con relación a que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que el procedimiento a seguir debe ser el ordinario, tal y como fue solicitado por el representante del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente , quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Eduardo Rafael Pérez Vallejo y Ángel José Hernández Romero; A los fines de garantizar la comparecencia del adolescente de autos a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese Boleta de detención. Líbrese lo conducente para el reconocimiento en rueda de individuos acordado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e indíquesele que debe llevar la misma para el día del reconocimiento. Líbrese oficio. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente decisión y del reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de tarde.