REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000092
ASUNTO : RP01-D-2006-000092

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Lisbeth Perozo Fernández, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara a la adolescente por la presunta participación en el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Glorimar Victoria Ancheta Flores; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación, se inició mediante denuncia interpuesta en fecha 05 de febrero del año 2004, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Saucre, por parte de la adolescente Glorimar Victoria Ancheta Flores, en la cual expone que el hecho denunciado ocurrió en esa misma fecha, en la residencia de la imputada, cuando la adolescente Milagros, le dio una cachetada y le aruñó la cara.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que no se le puede atribuir a la mencionada adolescente el delito de Lesiones Leves, toda vez que la víctima ciudadana Glorimar Victoria Ancheta Flores, no se practicó examen médico legal, el cual pueda demostrar el tipo de lesiones sufridas para el momento de los hechos; además expone que aunado a ello, esta el hecho de que no se practicó la inspección ocular en el sitio donde sucedieron los hechos y de esta manera no se puede determinar la responsabilidad de la adolescente de autos.

TERCERO: De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento de la adolescente , en lo que respecta al delito de lesiones leves, en perjuicio de la adolescente Glorimar Victoria Ancheta Flores, por cuanto la víctima, no se practicó examen médico legal, el cual pueda demostrar el tipo de lesiones sufridas.

CUARTO: Al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente en lo que respecta al delito de lesiones leves, en perjuicio de la adolescente Glorimar Victoria Ancheta Flores y dado que la representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele a la imputado el hecho objeto del proceso; lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, interpuesta por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente en lo que respecta al delito de lesiones leves, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de la ciudadana ; en la causa que se le iniciara por el delito de lesiones leves, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Glorimar Victoria Ancheta Flores; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.