REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000176
ASUNTO : RP01-D-2005-000176

Realizada en el día de hoy, Treinta (30) de Mayo de Dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la Adolescente: por la presunta participación en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a decidir en los términos siguientes: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 17/11/05 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, evidencias materiales, calificación jurídica, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. En cuanto a la solicitud referida a que le aplique la sanción, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de la acusada , este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que la mencionada adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 20-08-2005, aproximadamente a las 12:00M, en el Internado Judicial de esta ciudad y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto en los artículos 320 y 333 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos y por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de seis (6) meses de REGLAS DE CONDUCTA para la adolescente de autos, de conformidad con el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.-Que la adolescente efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente previsto en el literal “d” del mismo artículo, ésta admitió haber cometido el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 20-08-2005, aproximadamente a las 12:00 M, en el Internado Judicial de Cumaná.-
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que la adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad de la adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público. En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de Seis (6) meses de Reglas de Conducta, con la finalidad de que la adolescente responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar a la adolescente por su participación en el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO previsto en los artículos 320 y 333 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos; a la sanción de Seis (6) meses de Reglas de Conducta, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos en área de su interés por el lapso de seis (6) meses. Se acuerda el levantamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este tribunal en fecha 21/08/05.- En consecuencia líbrese oficio al Comando de Policía del Municipio Bolívar, informando el cese de la Medida de Presentación por ante ese Comando.- Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:48 AM.-