REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005859
ASUNTO : RP01-S-2004-005859
Realizada en el día de hoy veintitrés (23) de Mayo de Dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Adolescentes: , por la presunta participación en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Admite parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, presentada en fecha 29-07-2005, cursante a los folios 165 al 169 de la primera pieza del expediente y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que los testimonios, calificación jurídica, , sanción promovida y plazo para su cumplimiento, el cual fue subsanado en la presente audiencia por la representación fiscal están promovidas conforme a la Ley. En cuanto a los documentos promovidos para ser incorporados por su lectura se admiten todos y cada uno de ellos a excepción del acta de inspección cursante al folio 128 y 129 del asunto, toda vez que de la lectura del mismo se desprende que no se realizó conforme a lo establecido al Art. 307 del C.O.P.P, es decir no constituye una prueba anticipada y no puede ser considerada como una prueba documental a tenor de lo dispuesto en el Art. 339, además cursa en el expediente al folio 43 experticia química botánica N° 2090 de fecha 31-08-04 la cual es la prueba idónea para determinar la naturaleza y peso neto de la sustancias presuntamente incautada; tal y como fue expuesto por las defensas, en este sentido se declara con Lugar lo solicitado por las defensoras públicas. En cuanto al pedimento Fiscal relativo a que se imponga medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; se declara sin lugar por cuanto, a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizarán el proceso; toda vez, que si bien es cierto ha sido acogida la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y el delito imputado amerita como sanción la Privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, que la presente causa data del año 2004 y hasta la presente fecha no consta en el expediente que los adolescentes de autos hayan obstaculizado las pruebas y además, éstos han comparecido voluntariamente a los llamados que se le realizan, lo cual permite presumir que los mismos no evadirán el proceso; en este sentido se declara con lugar lo solicitado por las defensas, relativo a que se le mantengan a sus defendidos, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de libertad, impuestas por este Tribunal en fechas 09-09-2004 y 11-09-04 receptivamente. En cuanto a los testigos promovidos por la defensora Beatriz Plánez, de los ciudadanos cedulado N° 5.084.796, domiciliado en la calle Monagas casa N° 13 de esta ciudad cedulado N° 8.441.745, reside en San Luis III, vereda 02, casa N° 05; , cedulada N° 13.358.541, reside en el peñón calle la marina, segunda entrada , cedulado N° 11.829.630 reside en panadería la Niña III, Av. Fernández de Zerpa, se declaran con lugar. En cuanto a los alegatos de las defensas, en el sentido de hacer suyas las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se acuerda con lugar las copias solicitadas por la defensa. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los adolescentes , venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 28-02-1987, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 18.775.968, hijo de , residenciado en Campeche, calle 5 sector 3, casa 25 de esta ciudad de Cumaná, cerca del Liceo Gran Mariscal de Ayacucho; y , venezolana, de 15 años de edad, nacida en fecha: 04-11-1990, Soltera, titular de la cédula de Identidad N° 21.095.798, hija de residenciada en la Av. Carúpano, sector las delicias, casa N° 48, cerca de de la agencia Rokiven de esta ciudad de Cumaná; y se declara totalmente con lugar lo solicitado por las Defensas; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento de los prenombrados acusados, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se ordena remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 1:05 pm ..
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
ACUSADOS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO –AUX)
ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ
ABG MILDRED GUERRA
LOS REPRESENTANTES
ALGUACIL
JOSÉ LÓPEZ