REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 23 de mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000138
ASUNTO : RP01-D-2006-000138
Visto el escrito suscrito por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano , venezolano, de 17 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 09-06-88, soltero, indocumentado, residenciado en el Muelle de Cariaco, Sector La Rinconada de Cariaco, casa N°. 02, cerca del cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Este Tribunal para decidir observa:
Primero: La solicitante fundamenta su solicitud en que se encuentra ante el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aún debe continuar con la investigación a los fines del esclarecimiento de la verdad de los hechos y la determinación de responsabilidad y grado de participación en los hechos punibles y por cuanto considera que han surgido nuevos elementos como lo es recabar la experticia química para determinar el tipo y peso de la sustancia incautada .
Segundo: En fecha 21-05-06, se acordó la detención preventiva de libertad al adolescente de autos, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; transcurriendo hasta el día de hoy dos (02) días. Ahora bien, toda vez que la fiscal del Ministerio Público, en su condición de director de la investigación ha solicitado se le imponga al adolescente de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera que han surgido nuevos elementos, considera quien suscribe que debe declararse con lugar la solicitud realizada.
Tercero: Establece el Artículo 560 de la referida ley, lo siguiente: "ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes”. Observa quien suscribe, que de acuerdo al contenido de la norma transcrita up supra, no ha vencido el lapso para que sea presentada la acusación por parte de la representante del Ministerio Público; No obstante, lo adecuado y procedente, es hacer cesar la medida de detención preventiva, sustituyéndola por otra menos gravosa, toda vez que la representante del Ministerio Público ha solicitado se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “b” y “c”, al adolescente de autos; considerando quien suscribe, que lo procedente es acordar con lugar lo solicitado y en consecuencia, sustituir la medida de detención judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 21-05-06 al adolescente por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberán cumplirse de la siguiente manera: 1) Queda sometido al cuidado y vigilancia de su progenitora; 2) Presentarse cada quince (15) días por ante el puesto policial de Cariaco, Municipio Ribero; y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por la abogada Lisbeth Perozo Fernández, y en consecuencia se acuerda sustituir la Detención Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 21-05-06, al adolescente venezolano, de 17 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 09-06-88, soltero, indocumentado, hijo de Adela Mata y Auro José Rengel, residenciado en el Muelle de Cariaco, Sector La Rinconada de Cariaco, casa N°. 02, cerca del cementerio, Municipio Ribero del Estado Sucre, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en la causa seguida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Líbrese boleta de traslado para el día de hoy, 23-05-06, a las 4:15 P.M., a los fines de imponer al adolescente de las medidas impuestas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario
Abg. Rafael Yabur