ASUNTO : RP01-D-2006-000138
Realizada como ha sido en el día de hoy, veintiuno (21) de mayo del año dos mil seis (2006), la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-D-2006-000138, en virtud de la solicitud de DETENCIÓN JUDICIAL presentada por la Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo Fernández en la presente causa seguida al ciudadano XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 09-06-88, soltero, indocumentado, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasó a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se observa que la aprehensión del imputado de autos, fue realizada en flagrancia. SEGUNDO: Cursa al folio 4 de la presente causa, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en la presente investigación, en la cual se deja constancia de la manera en que fue aprehendido el adolescente XXXXXXXX y del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, de la cual se desprende que fecha 20-05-06 los funcionarios Etanislao Millán, José Ángel Brito, Richard González y Mary Cruz Hare, adscritos al Destacamento Policial N° 21 del IAPES, Región Policial N° 02, siendo las 12:50 P.M., se dirigen hacia la población de Muelle de Cariaco, en virtud de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Ordinaria, de esta Circunscripción Judicial, quienes en presencia de cuatro (04) testigos, procedieron a revisar la residencia objeto de allanamiento, encontrando en la Sala de la misma, en una mesa de madera color caoba, un envase plástico de color blanco que contenía en su interior cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel aluminio, contentivos de presunta droga de la denominada crack, en la segunda habitación se encontró debajo del colchón de una cama matrimonial, un envase plástico de color blanco que contenía en su interior fragmentos de presunta droga de la denominada crack, así como fragmentos de presunta droga de la denominada marihuana, y un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Laredo; en la parte posterior de la residencia logran avistar un pañal marca Pampers, el cual contenía en su interior dos (02) envoltorios de material sintético de regular tamaño, uno de color blanco que contenía en su interior un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína y el otro de color verde, que contenía en su interior una sustancia compacta de color beige, de presunta droga de la denominada crack, procediendo a realizar la detención del adolescente XXXXXXXX, junto a otros ciudadanos que se encontraban en la referida vivienda, quienes son mayores de edad. TERCERO: Cursa a los folios 9, 10, 11 y 12 del presente expediente, actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Jesús Alberto Márquez, Javier Alexander Boada Larez, Jorge Luis Brito Ramírez y Evodio Rafael Lezama, quienes sirvieron de testigos en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y quienes corroboran la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente imputado. CUARTO: Riela a los folios 15, 23 y 24 de la presente causa, acta de visita domiciliaria, acta de investigación penal y planilla de objetos remitidos, respectivamente, en la cual se deja constancia que fueron encontrados en la residencia allanada, cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel aluminio, contentivos de presunta droga de la denominada crack, en la segunda habitación se encontró debajo del colchón de una cama matrimonial, un envase plástico de color blanco que contenía en su interior fragmentos de presunta droga de la denominada crack, así como fragmentos de presunta droga de la denominada marihuana, y un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 12 mm, marca Laredo; en la parte posterior de la residencia logran avistar un pañal marca Pampers, el cual contenía en su interior dos (02) envoltorios de material sintético de regular tamaño, uno de color blanco que contenía en su interior un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína y el otro de color verde, que contenía en su interior una sustancia compacta de color beige, de presunta droga de la denominada crack. QUINTO: Cursa al folio 25, Experticia de Mecánica y Diseño practicada a un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, marca Laredo, seriales AN257 de fabricación industrial, el cual fue también incautado al momento de realizarse la visita domiciliaria que dio origen a la presente investigación. SEXTO: Cursa al folio 27 de la presente causa, memorando N° 9700-174-6040, dirigido al Jefe del Laboratorio de Criminalística, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a objeto de practicar Experticia Química y Botánica a las sustancias decomisadas. SÉPTIMO: De acuerdo con la pre-calificación jurídica presentada por la representante del Ministerio Público y la cual comparte quien suscribe, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos para determinar la participación del adolescente de autos en el hecho punible investigado. Ahora bien, a los fines de tomar la decisión más ajustada a derecho, debe tomarse en consideración, la entidad del daño causado y la aplicación de los principios FUMMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA. Por lo que considera quien suscribe, que lo procedente en este caso, es decretar la Detención Judicial del referido adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la referida Ley, ya que debe tomarse en cuenta la gravedad del delito, lo cual hace presumir un riesgo razonable de que el adolescente imputado pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la Detención Judicial del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNA, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa, en el sentido que se otorgue al imputado de autos, la libertad, fundamentando su solicitud en que a su defendido le fue violado el debido proceso, toda vez que se dio inicio a la audiencia de presentación de detenidos a las 4:45 p.m., y el mismo fue aprehendido el día de ayer antes de las 3:30 p.m, y que existe discrepancia en cuanto a las horas indicadas en las actas policiales, pues, varían entre las 12:50 y 3:30 p.m.; este Tribunal observa, que el adolescente de autos fue aprehendido el día de ayer, es decir, 20-05-06, y presentado ante este Tribunal el día de hoy, 21-05-06, lo que significa que el mismo fue presentado dentro del lapso legal correspondiente; en cuanto a las horas de discrepancia indicadas por la defensa, y a la hora de inicio del acta, este Tribunal observa que si bien es cierto, la audiencia se inició a las 4:45 p.m., no es menos cierto que el expediente ingresó a la Unidad de Alguacilazgo, antes de esta hora, pero debe tomarse en cuenta, el procedimiento que debe darse, tanto por parte de la Unidad de Alguacilazgo, como por parte de Secretaría, al ingreso de una causa, así por ejemplo, debe registrarse la misma, debe distribuírse, hacer el asiento correspondiente, ser itinerada en el Sistema Automatizado Juris 2000, hacer carátula, auto de entrada v asentarla en los libros respectivos; con el agravante en el día de hoy, que no había fluído eléctrico. Establece el artículo 557 de la LOPNA: “El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las 24 horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control…”; ello no significa que la audiencia deba iniciarse dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión. En virtud de lo antes expuesto, lo procedente es declarar Sin Lugar lo solicitado por la defensa, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Por lo antes indicado, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia, Decreta la Detención Judicial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente XXXXXXXXX, venezolano; de 17 años de edad; natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; nacido en fecha 09/06/88; soltero; indocumentado; hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, residenciado XXXXXXXX; con fundamento en los artículos 559 y 628 de la LOPNA; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; conforme al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda la continuación de la presente causa, conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Detención. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 6:25 P.M.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel De Martínez
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista
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