ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2005-000043
Realizada en el día de hoy, 2 de mayo de de 2006, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano XXXXXXX, de 17 años de edad, nacido el 04-02-89, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad XXXXXXX, de ocupación ayudante de alineación, hijo de XXXXXXXX e XXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX, por la presunta participación en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA previsto en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MARITZA ALVAREZ. Igualmente fue solicitado en la presente audiencia, por parte del representante del Ministerio Público, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa al adolescente XXXXXXXXX, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, tal como se solicitara en escrito de fecha 16/11/2005, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del COPP, toda vez que los hechos denunciados no se le pueden atribuir al adolescente imputado de autos. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 16/11/2005 y expuesta oralmente el día de hoy, desestimando la solicitud de la defensa; por las siguientes consideraciones: El escrito acusatorio cumple a cabalidad los requisitos contemplados en el articulo 570 de la LOPNA, se admiten en su totalidad, las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, consistentes en testimonios de ciudadanos y expertos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporados por su lectura por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Igualmente se admite la calificación jurídica y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley . Se declara Sin Lugar, el pedimento Fiscal relativo a que se mantenga al adolescente privado de su libertad y se imponga medida cautelar a XXXXXXX, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; en virtud de que el referido adolescente, se encuentra en libertad desde el 27/02/2005 bajo medidas cautelares contenidas en los literales c y f del artículo 582 de la LOPNA y hasta la presente fecha no ha obstaculizado la investigación, ni se ha tenido conocimiento que éste se haya acercado a la víctima para constreñirla, además de que ha acudido voluntariamente a los llamados del Tribunal, por lo que a criterio de esta juzgadora, no se encuentran llenos los extremos de Ley para privarlo de su Libertad y en este sentido se declara con lugar lo solicitado por la defensa. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido, de hacer suyas las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público; Se declara con lugar, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba y se admiten las pruebas promovidas por él. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Parcialmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano adolescente XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido el 04-02-89, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de ocupación u oficio trabaja para una Panadería, hijo de XXXXXXXXX e XXXXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXXX; se impone al acusado del precepto constitucional y de las medidas alternativas procedentes en este caso como lo es la Admisión de los hechos, NO habiéndose acogido el acusado a tal procedimiento en tal sentido se ordena el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículos 375 del Código Penal., en perjuicio de MARITZA ALVAREZ RAMOS. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que por el delito de Robo Agravado, plantea el Ministerio Público este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones; El hecho objeto de la presente investigación, ocurrió el 25/02/2005 en la residencia de la ciudadana Maritza ALvarez, hecho éste en el que tres ciudadanos se introducen en su residencia portando armas de fuego y llevándose objetos de su propiedad. El Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Definitivo, que no se le puede atribuir al mencionado adolescente este delito, por cuanto al momento de su aprehensión no se le encontró en su poder ningún objeto de interés criminalístico, que responsabilice al adolescente XXXXXXXXX. De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que los elementos existentes, no son suficientes para el enjuiciamiento de este adolescente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos. Igualmente se puede observar, que desde la fecha de la audiencia del acto de presentación de detenidos no han sido incorporados nuevos elementos a la investigación, que permitan corroborar la participación del adolescente de autos en el referido hecho punible investigado. Al no existir elementos que permitan demostrar la participación del adolescente, y dado que el representante del Ministerio Público manifiesta, que no puede atribuírsele al imputado el hecho objeto del proceso; lo procedente es acordar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor del adolescente XXXXXXXXX, en lo que respecta al delito de Robo Agravado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, a favor del ciudadano XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido el 04-02-89, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad XXXXXXXX, de ocupación u oficio trabaja para una Panadería, hijo de XXXXXXX e XXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARITZA ALVAREZ RAMOS; con fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Resueltas las peticiones de las partes se concluye el acto. Expídanse las copias simples solicitadas. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Resueltas las peticiones de las partes se concluye el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 am.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
|