ASUNTO : RV01-S-2000-000001
Realizada como ha sido en el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 A.M., la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano XXXXXXX, de 20 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX, nacido en fecha 04-03-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en XXXXXXX; por su presunta participación en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana Idalmy González. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió el siguiente pronunciamiento: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 24-01-01 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. En cuanto a la solicitud referida a que le aplique la sanción, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusad XXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 28-09-00, y por cuanto la representación fiscal solicitó como sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un laso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (01) año; todo de conformidad al contenido de los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 620 literales “C” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el acusado XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “A” y “B” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, no obstante, el representante del Ministerio Público procedió a presentar la alternativa en la calificación jurídica plasmada en el escrito acusatorio, en virtud de las razones expuestas por éste, lo cual comparte esta juzgadora, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del ciudadano XXXXXXX, previsto en el literal “D” del mismo artículo, éste admitió cometido el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, los cuales sucedieron el día 28-09-00, lo cual ocurrió en la residencia de la víctima.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “E” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el acusado de autos, admitió los hechos y tomando en consideración el arrepentimiento de éste y que hasta la presente fecha no ha estado involucrado en hechos punibles, y dado que la víctima manifestó su conformidad con que al acusado se le imponga la sanción de Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un laso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (01) año; todo, de conformidad al contenido de los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad que el acusado de autos, responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y reforzar y despertar en el acusado, el valor de la solidaridad y la conciencia y que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada y acuerda sancionar al ciudadano XXXXXXXXX, de 20 años de edad (quien contaba con 14 años de edad cuando sucedieron los hechos), titular de la Cédula de Identidad XXXXXXXX, soltero, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXl, nacido en fecha 04-03-86, natural de Cumaná, Estado Sucre, residenciado en XXXXXXXXX; por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un laso de seis (06) meses y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de un (01) año; todo, de conformidad al contenido de los artículos 625 y 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; quien deberá cumplir la sanción en el lugar que destine el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes y la cual consistirá en: Realizar tareas de interés general que el acusado debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de 8 horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados; o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, si fuere el caso. Dichas tareas en ningún caso pueden implicar riesgo o peligro para dicho ciudadano, ni menoscabo para su dignidad. En cuanto a la libertad asistida, el acusado quedará obligado a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona que designe la Juez de Ejecución para que haga el seguimiento del caso. Se acuerda el levantamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este tribunal en fecha 04-10-00. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal, contra el ciudadano XXXXXXXX, en consecuencia, se acuerda librar los oficios respectivos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo comunicando el cese de la medida de presentación por ante esa Unidad. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante General del IAPES. Se acuerda la libertad del ciudadano XXXXXX, desde esta misma sala de audiencias. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 10:16 AM.
La Juez Primero de Control,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
La Secretaria,
Abg. Ivette Figueroa Baptista.
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