ASUNTO : RP01-D-2006-000099
Realizada en el día de hoy, Diecisiete (17) de Mayo de Dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Adolescente: XXXXXX, Venezolano, titular de la Cédula de identidad XXXXXX, de 16 años de edad, sin oficio definido, nacido en Cariaco en fecha 19/09/1989, hijo de XXXXXX y XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN DEL VALLE GARETE MARCANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 25/04/06 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. Se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido, que se proceda a imponer la sanción con la respectiva rebaja, de acuerdo a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte de los acusado XXXXXXXX, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 19/04/06, cuando el adolescente de autos en compañía de otra persona, portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, despojaron a la ciudadanos Carmen del Valle Garete Marcano y a su núcleo familiar, de un DVD, Dos (2) teléfonos celular y cierta cantidad de dinero aproximadamente 200.000,oo Bolívares en efectivo, hecho ocurrido el la vivienda de la victima ubicada en el caserío Cerezal y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por cuanto el representante del Ministerio público solicitó como sanción un lapso de CUATRO (4) años de privación de libertad para el adolescente XXXXXXXX, de conformidad con el artículo 620 letra F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente XXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente XXXXXXXX, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber participado, al admitir los hechos narrados por el representante del Ministerio Público los cuales ocurrieron el día19/04/06, cuando el adolescente de autos en compañía de otra persona, portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, despojaron a la ciudadanos Carmen del Valle Garete Marcano y a su núcleo familiar, de un DVD, Dos (2) teléfonos celular y cierta cantidad de dinero aproximadamente 200.000,oo Bolívares en efectivo, hecho ocurrido el la vivienda de la victima ubicada en el caserío Cerezal.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente y la gravedad del delito considera esta juzgadora que lo procedente es rebajar a un tercio de la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente rebajar a un tercio la sanción solicitada y aplicar una sanción de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de privación de libertad, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a asumir la responsabilidad de los mismos. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente XXXXXXX, Venezolano, titular de la Cédula de identidad XXXXXXXX, de 16 años de edad, sin oficio definido, nacido en Cariaco en fecha 19/09/1989, hijo de XXXXXXX y XXXXX, residenciado en XXXXXXXX; a la sanción de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadana CARMEN DEL VALLE GARETE MARCANO, cuya sanción será cumplida en un establecimiento público destinado para tal fin, determinado por el tribunal de Ejecución competente. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Así se decide. Librese boleta de Privación de Libertad.- Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Expídanse las copias solicitadas. Es todo, siendo las 10:30 AM. Terminó, se leyó y conformes firman.
Juez Primero De Control Secc. Adolesc,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
Secretario,
Abg. Simón Malavé.