ASUNTO : RP01-D-2006-000135
Realizada en el día de hoy Dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006), la Audiencia Oral de Presentación de detenidos, convocada para esta fecha, en la causa RP01-D-2006-000135, seguida en contra del imputado adolescente XXXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nro XXXXXXX, nacido en fecha 26-08-1989, soltero, de oficio Trabaja en el Rey del licor, hijo de XXXXXX y XXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXX, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA y CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Henry José Rada Castro y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos Alberto Rafael Brito Cabeza y Frank Fernando Espín Cova; este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento para decidir observa: Primero: De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito e igualmente se observa, que el adolescente fue aprehendido cerca del lugar de los hechos, es decir la aprehensión fue realizada en flagrancia. Segundo: riela al folio 08 del presente expediente, acta policial; mediante la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de haber presenciado un hecho punible, narrando la manera en que ocurrieron los mismos y señalan al adolescente de autos, como unas de las personas que cometieron el hecho objeto de la presente investigación. Tercero: Riela a los folios 04,05,06,13,14, 20,25,26,30,31 y 32 de la presente causa, actas de investigación penal, Inspección N° 1349, actas de entrevistas a los ciudadanos Alberto Rafael Brito Cabeza y Frank Fernando Espín Cova, Planilla de Remisión de objetos Nro 505-06, actas de entrevistas de los ciudadanos Alberto Rafael Brito Cabeza y Frank Fernando Espín Cova y exámenes medico-legal practicado a las victimas ciudadanos Henry José rada Castro, Alberto Rafael Brito Cabeza y Frank Fernando Espín Cova, respectivamente, todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible investigado. Cuarto: El hecho investigado por el Ministerio Público; no amerita como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quinto: A criterio de este Tribunal, existe la comisión de un hecho punible, el cual precalifica la representante del Ministerio Público como CONTRA LA COSA PÚBLICA y CONTRA LAS PERSONAS, como lo son los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215,417 y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, lo cual comparte esta Juzgadora, y a criterio de quien suscribe la presente, existen en actas suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente XXXXXXXXXX, en el hecho investigado; por lo que a criterio de esta Juzgadora lo procedente es imponerle medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y hacer cesar la privación, tal y como fuere solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; en este sentido, se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad sin restricciones formulada por la Defensa, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas. En cuanto a lo solicitado por la representante fiscal en relación a la celebración de acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, este tribunal lo declara Con Lugar y acuerda proveer el mismo por Auto Separado. En consecuencia, se declara Sin Lugar lo alegado por la Defensa Pública en cuanto a la no celebración del acto de Reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto el adolescente manifestó saber quien es el funcionario y saber donde vive, lo cual no significa que el funcionario lo conozca a él. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda imponer al adolescente XXXXXXXXX, Venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de identidad XXXXXXXX, nacido en fecha 26-08-1989, soltero, de oficio Trabaja en el Rey del licor, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXX, la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; literales “ B y C”, consistentes en: 1.- Quedar sometido al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadano XXXXXXXX, quien estando presente se compromete a ello y 2.- presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, tal y como fue solicitado por el Representante del Ministerio Público. Por cuanto se encuentra presente el representante legal del adolescente de autos, se acuerda la libertad del mismo desde esta sala de audiencia, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de salud. Se ordena librar Boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:40 p.m.
La Juez Primero de Control,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
El Secretario
ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ
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